REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 18733
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2000, y su posterior Reforma de fecha 17 de diciembre de 2001 , el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.422, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, ANDRES ALBERTO VENTURA GUTIERREZ y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.283.230, 5.406.741 y 6.358.801, respectivamente, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1 y 2 ejusdem, los artículos 22, 25, 26, 27, 49, 87, 89, 92,93, 141, 143 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 64, 66 y 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, contra los actos administrativos de retiro, contenidos en las Resoluciones Nros, 001133, 001138 y 001134, respectivamente, todas de fecha 23 de febrero de de 1999, emanadas de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 02 de mayo de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, en acatamiento de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2001, admite el recurso de nulidad y acuerda la realización de las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado para la tramitación de la acción de amparo.
En fecha 08 de febrero de 2001 la abogado Marianela Ramírez G, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República presentó su respectiva contestación.
Durante el lapso probatorio, sólo el apoderado judicial del querellante presentó el correspondiente escrito de promoción.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 19 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Una vez verificado el vencimiento del lapso probatorio, en fecha 09 de enero de 2003, este Juzgado fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente. El día 16 de enero de 2003, fueron presentadas las conclusiones por la parte actora.
El día 25 de marzo de 2003, se dio comienzo al lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta {60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Alega el apoderado judicial de los querellantes, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Resoluciones Nros. 001133, 001138 y 001134, a través de la decisión tomada por la Junta Liquidadora, representada por su Presidente el ciudadano Rafael Arreaza Padillo, retiró injustificada mente a sus representados, quienes fueron informados mediante notificaciones defectuosas, pues no fueron señalados los recursos a los que tenían derecho a ejercer, tal y como lo establecen los artículos 09, 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que consideran nulos e ilegales dichos actos administrativos.
Señala la parte actora que los actos administrativos de retiro se fundamentaron en la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales {NSS) y, por tanto, en los artículos 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, encabezamiento y ordinal 1° del Decreto N° 3.061 del 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592 del día 30 del mismo mes y año; así como en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, y en el Decreto N° 2.744 del 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 del 09 de octubre de ese año, que autorizó al Ejecutivo Nacional a la supresión y consecuente liquidación del Instituto. Sin embargo, señala, la aludida supresión nunca se llevó a cabo sino
que fue revocada mediante Decreto N° 424 de Reforma Parcial ae la Ley ael Sistema de Seguridad Social Integral.
Los recurrentes fueron notificados de la decisión de sus retiros, en las fechas siguientes: El ciudadano Rodolfo Melo A, el17 de marzo de 1999, mediante Oficio N° 000233 del 24 de febrero de 1999; el ciudadano Carlos Rodríguez, el día 19 de marzo de 1999, a través del Oficio N° 000234 del 24 de febrero de 1999, y el ciudadano Andrés Ventura el19 de marzo de 1999, mediante Oficio N° 000238 del 24 de marzo de 1999.
Por estas razones, alegan que las notificaciones no causan ningún efecto por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 9, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, se encuentran viciados de nulidad absoluta.
Aduce, que tal circunstancia viola el derecho a la defensa y al debido proceso, y por lo tanto, no proceden las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los recurrentes no pueden soportar las consecuencias de un error de la Administración.
Igualmente, denuncia la violación del derecho derecho al trabajo, y derecho a la disponibilidad, en vista de que el Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante las resoluciones impugnadas retiró a los recurrentes, sin que antes fueran removidos de sus cargos y colocados en el período de disponibilidad, violándose de esta forma el derecho previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 y 89 de su Reglamento, así mismo, señala que se violó el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral previsto en los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa; 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; las Cláusulas 22 y 29 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto; 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, alegan que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) retiró a sus mandantes sin cumplir previamente el preaviso establecido en el artículo 10 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alega que la liquidación de las prestaciones sociales de los recurrentes, efectuado por el Instituto demandado, fueron defectuosas. En este sentido, afirma que ". . .El pago de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, se debe a quien fuere acreedor de ellas, con las que pudieran satisfacer necesidades básicas de índole personales y familiares, es por esa razón que el retardo en el cumplimiento de esa obligación exigible a la extinción del vinculo laboral,
representa para el deudor moroso (el patrono) en época de inflación y pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan. . . ".
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
La representante de la República fundamenta de oposición al recurso interpuesto, en base a los siguientes términos:
Como punto previo señala la caducidad de la acción, según lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pues los Oficios N° 000233, 000224 y 000238, mediante los cuales se les informa a los querellantes que se acordó retirarlos del cargo que venían desempeñando son de fecha 17 y 19 de marzo, y la fecha de la admisión de la querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa es de fecha 21 de enero de 2002, dejando clara la caducidad.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice el fondo dellibelo, señalando:
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) actuó apegado al principio de la legalidad, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 137 y lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que los retiros fueron efectuados en ejecución de la obligación impuesta por la Ley, en cumplimiento de los deberes designados y constituidos a favor de la Junta liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, en virtud del proceso de transición del derogado régimen establecido en la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
Que los actos administrativos recurridos fueron motivados, pues se indica las circunstancias por las que estaban siendo destituidos de sus cargos.
Que las decisiones tomadas por el Instituto recurrido no fueron arbitrarias ni ilegales, sino que obedecieron aun proceso de carácter excepcional que debía culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de la Seguridad Social.
Finalmente, solicita que la querella sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
Alegan los recurrentes que prestaban sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales {IVSS), adscritos a la Dirección de Cajas Regionales, Agencia de Guarenas, desempeñándose todos en los cargos de Fiscal de Cotizaciones " hasta el momento en que fueron retirados, en virtud del proceso de supresión y liquidación de dicho Instituto, de la siguiente forma: el ciudadano Rodolfo José Melo Ascanio, mediante Resolución N° 001133 del 23 de febrero de 1999, notificada por Oficio N° 000233 del 24 de febrero de 1999; Andrés Alberto Ventura Gutierrez a través de Resolución N° 001138 del 23 de febrero de 1999, notificada en Oficio N° 000238 de fecha 24 de febrero de 1999 y, el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez retirado por Resolución N° 001134 del 23 de febrero de 1999, notificada mediante Oficio N° 000234 del 24 de febrero del mismo año.
Ahora bien, la presente acción fue intentada de manera conjunta por los tres ciudadanos identificados anteriormente, contra tres actos administrativos diferentes, aunque en cada uno de ellos, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) procedía a removerlos del Instituto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2° del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998; así como en lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral que dispone la Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y lo dispuesto en el Decreto N° 2.744 del 23 de septiembre de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 09 de octubre de 1.998 que autorizó al Ejecutivo Nacional para la supresión y consecuente liquidación del Instituto.
De esta forma, se evidencia la existencia de lo que la doctrina ha denominado como un "Iitisconsorcio activo", es decir, que la acción fue intentada por dos o más demandantes, tal como lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la figura del litisconsorcio se ha pronunciado la jurisprudencia, entre ellas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. , en la cual fue interpretado el alcance de la figura dellitisconsorcio activo en materia laboral, de la siguiente manera:
" . . . Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro ( 4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYO LIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A.
y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las adoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se aa.Jmularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados.
Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
'Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. ,
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artía.Jlos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
1. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
2. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y 3. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caSo que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
1 . Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen ya su causa;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títuloS distintos.
3. En loS casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto.
Al respecto, ya se observó que SÓlo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta.
Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invoCÓ como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en loS doS párrafos previoS para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3° del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil enconcordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
" . . . , varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito ( acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso." (RENGELROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) ( subrayado añadido )
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 ( . . . el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales. - . ) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes. . . ), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público ya disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
( . . . )
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público ya disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11°, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MA YOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado
artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
1 . Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y 2. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, indusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia..."
Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo extendido de la misma forma a los procedimientos contenciosos funcionariales, de la manera siguiente:
" . . . Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 , caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. , es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legitimos y directos, deberán examinar .al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara." (Destacado de este Juzgador).
De los criterios vinculantes establecidos en los fallos previamente transcritos, se desprende que en materia contencioso funcionarial, no se permite la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna.
Siendo así, se observa que en el caso de marras cada querellante mantenía una relación individual de empleo público, con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales {IVSS), pues aunque todos ejercían el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, a cada uno de ellos le correspondían derechos y deberes propios provenientes de dicha relación, es por esa razón que la Junta Liquidadora del Instituto emitió tres resoluciones de retiro diferentes y tres Oficios donde se les comunicaba dichas Resoluciones; además se desprende de la actas procesales que cursan en autos, que si bien los querellantes buscan que se le reincorpore a los cargos que desempeñaban en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales {IVSS), a los fines de cumplir con el período de disponibilidad al cual según su dicho tenían derecho, así como el pago de otras pretensiones, también es cierto que la situación temporal de cada uno de ellos es distinta.
Aprecia este Juzgado, que la relación funcionarial de las impugnantes tuvo su origen en distintos momentos, y que distintos fueron también los actos administrativos de retiro, así mismo, se evidencia que cada querellante reclama sumas de dinero diferentes e independientes unas de la otras, situación que denota la existencia de pretensiones individuales para cada recurrente, por lo que procede de oficio a examinar si se cumple con los requisitos legales establecidos por la legislación procesal aplicable supletoriamente y en consecuencia, tal y como lo ha señalado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 2.458/2001, del 28.11 I caso:
Aeroexpresos Ejecutivos C.A, ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, al revisar en el caso de autos los supuestos fácticos señalados anteriormente con los establecidos por la normas aplicables, y al no encuadrar éstos debe este sentenciador concluir señalado que el presente litis consorcio activo configura una trasgresión a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y así como también de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, y así se decide
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente analizados, si el Juez Contencioso Administrativo se percata de la existencia de un litisconsorcio activo, el cual menoscabe el orden público y las leyes procesales que rigen la materia, en vista de su errónea constitución, aún cuando no haya sido opuesto por el querellado, debe declarar ex oficio su inadmisibilidad, en cualquier estado y grado en el que se encuentre la causa. En consecuencia, éste Sentenciador concluye que la presente querella vulnera los requisitos referidos al litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, e interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual de conformidad con el artículo 84 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se debe declarar inadmisible la presente acción y, así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella incoada por el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.422, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, ANDRES ALBERTO VENTURA GUTIERREZ y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.283.230, 5.406.741 y V-6.358.801, respectivamente, contra los actos administrativos de retiro, contenidos en las Resoluciones Nros, 001133, 001138 y 001134, respectivamente, todas de fecha 23 de febrero de de 1999, emanadas de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
EL SECRETARIO
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 18733
En esta misma fecha, siendo las doce (12:00 p.m.), se registro y publicó la anterior sentencia bajo el N° 356-2003
El Secretario
MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 18733
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