REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Exp. N° 6986
Demandante: SEIJAS BRICEÑO JEAN CARLOS
Demandado: PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Que el presente proceso de inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y recibido ante este Tribunal en fecha 15-11-02, por el abogado LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.443, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEAN CARLOS SEIJAS BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.469, carácter que consta del instrumento poder que le fuera conferido en fecha 08 de Octubre de 2.002, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 31, tomo 259 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó al libelo de demanda marcado “A”. Manifiesta el apoderado Judicial de la parte demandante, que su mandante prestó sus servicios como trabajador en la empresa PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A, desde el día 22 de Enero de 1.998 hasta el día 04 de enero de 2.002, es decir que trabajó un tiempo de Tres (03) años, Once (11) meses y Trece (13) días en la empresa antes señalada, que en fecha 04 del mes de enero de 2.002, a éste extrabajador dice, se le participó de manera verbal y no por escrito la cesación de sus actividades para la empresa; y al momento de calcular y cancelar las prestaciones sociales correspondientes a los años de servicio, las mismas estaban por debajo de sus montos correctos, y que por el tiempo de servicio antes indicado, PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A, pagó la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS
(2.500.092,45) y con sus respectivas deducciones, canceló un total de UN
MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (1.259.559,45), tal como se evidencia en la planilla de finiquito por terminación de servicios emitido por la parte demandada, la cual anexó marcada “B”. Que el apoderado de la parte demandante fundamentó su acción en el artículo 125, letra D, 104, 125 numeral 2, 108, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente su mandante ingresó a trabajar desde el 22 de Enero de 1.998 en la empresa antes mencionada, hasta el día 04 de Enero de 2.002, fecha en la que se le notificó verbalmente la cesación de sus actividades para la misma y en la que se efectuó el cálculo incorrecto de todos los beneficios que contempla la Ley Orgánica del trabajo al terminar el vínculo Jurídico entre el trabajador y el patrono, que por los razonamientos antes expuestos procedió a demandar a PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 24, tomo 517-A, en fecha 30 de Octubre de 1.992, para exigir el pago complementario de Prestaciones Sociales. Que estimó su acción en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 997.755,oo). Admitida la demanda en fecha 02 de diciembre de 2.002, se emplazó a PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A, en la persona de su Gerente general ROBERTO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.759.542, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, al folio 8 aparece diligencia suscrita por el abogado LUIS COLMENARES, mediante la cual consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y el auto de admisión a los fines que se libre la compulsa correspondiente, el Tribunal acordó dicha solicitud y ordenó librar la mencionada compulsa, al folio 9, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada, al
folio 11 el abogado RAUL FREITES RUIZ, inpreabogado Nº 44.967, consignó en Dos (02) folios útiles, copias certificadas del poder que le fuera
otorgado por la empresa demandada de autos y se dio por citado en la presente causa, al folio 14, el abogado RAUL FREITES RUIZ sustituyó el poder que le fuera conferido por la empresa PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A en la persona de las abogadas BETILDE URDANETA CHACON Y CLAUDIA CAMPINS ITURBE, inpreabogado Nros 79.771 y 47.465 respectivamente, al folio 16, el Tribunal ordenó tener como apoderadas en el presente proceso de la parte demandada a las abogadas antes mencionadas, a los folios del 17 al 20 la abogada CLAUDIA CAMPINS consignó escritos de contestación de demanda constante de Dos (02) folios útiles, mediante diligencia, en el cual solicitó al Tribunal la prescripción de la acción intentada, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos dichos escritos, al folio 24 el abogado LUIS COLMENARES consignó escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y UN (01) anexo, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciere a su representado, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos dichas pruebas, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, al folio 29 la abogada CLAUDIA CAMPINS, consignó diligencia, rechazando el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, impugnó así mismo el acta que la parte actora acompañó a su escrito de pruebas, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente al 13-05-03, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para que las partes presenten sus informes, en conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, al folio 31, el abogado LUIS COLMENARES, consignó escrito de informes constante de Cuatro (04) folios útiles y Dos (02) anexos, constantes de Cuatro (04) folios útiles, al folio 40 el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos dicho escrito de informes e igualmente se ordenó expedir conforme a lo solicitado, copia certificada del acta que acompañó marcada “A”, del escrito donde la solicita y del auto que la provea, las mismas se hicieron entrega el día
16-07-03, al mencionado abogado.-
I
Vistas las precedentes actas que conforman el presente juicio, este Tribunal


observa que la acción objeto de estudio es un COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Abogado LUIS EDGARDO COLMENARES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.443 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS SEIJAS BRICEÑO, en contra de la EMPRESA PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A, todos identificados en autos. Que como fundamentó de su acción el demandante alegó que trabajo por un lapso de Tres (03) años, Once (11) meses y Trece (13) días, desde el 22 de Enero de 1998 hasta el 04 de Enero de 2.002, prestó sus servicios como trabajador de la indicada empresa. Así mismo alega el demandante que como Complemento de Prestaciones Sociales la parte demandada le adeuda la cantidad de Seiscientos Ochenta y Un Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.681.132,40), cantidad ésta reclamada en el escrito libelar, más los intereses devengados hasta la sentencia definitiva y ka corrección monetaria.-
Que al efecto acompañó a su escrito libelar: Poder Original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 31, Tomo 259 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; Copia de la Planilla de Finiquito por terminación de servicios.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir el fondo de la materia toma en cuenta el contenido de escrito libelar, la contestación al fondo de la demanda, así como las pruebas y defensas esgrimidas por las partes en este proceso; y al respecto este sentenciador observa que la parte demandada a través de su apoderada Judicial Abogada CLAUDIA CAMPINS, en su escrito de contestación alega la prescripción de conformidad con los artículos 61 y 64 en su literal (a), de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que finalizó la prestación de sus servicios a favor de la Empresa Preparados Alimenticios Internacionales C.A, hasta la fecha en que esta última fue por vez primera notificada sobre la existencia de la demanda que encabeza estas actuaciones, transcurrió más de un (01) año y dos (02) meses, así mismo manifiesta que su escrito que el 04 de Enero de 2.002, fecha en que dice el trabajador es despedido, la empresa accionada fue citada el Ocho (08)


de abril de 2.003, habiendo transcurrido un lapso de Un (1) año, Tres (3) meses y Cuatro (4) días. Así mismo este Juzgado observa que la parte demandada en su escrito de informes consigna original marcado “A”, de acta del expediente N° 7450402, en el cual se evidencia que en fecha 08 de Mayo de 2.002, se celebró por ante la Sala de Reclamos y Consultas N° 1, en la cual intervinieron por la parte patronal la ciudadana Betilde Urdaneta por el trabajador Jean Carlos Seijas Briceño, y la funcionaria del trabajo, Abogada Guillermina Castillo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de lo que se desprende que la acción no está prescrita a la luz de literal “c”, del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo en la cual estipula “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo… y por ser la autoridad administrativa competente, en este caso en marras la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos y Consultas N° 1, donde el trabajador, interpuso su reclamo, evidenciándose que el acta fue suscrita por la parte patronal, el trabajador reclamante, y la funcionaria de la Inspectoría de Trabajo y siendo consignada en original marcada “A”, en el lapso de Informes, por la parte actora, es por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, de lo antes señalado este Juzgador observa que la acción por complementó de prestaciones sociales no está prescrita, así se declara.-
En tal sentido este Tribunal acoge como plena prueba los instrumentos acompañados al libelo de demanda con los cuales el demandante probó la relación laboral que existió con la demandada, los cuales quedaron tácitamente reconocidos por la accionante al no desconocerlos o impugnarlos en su única oportunidad procesal, correspondiente al artículo 444 del Código Civil, así mismo le otorga pleno valor probatorio al Acta marcada como anexo “A”, que ríela al folio 36, y así se decide.-
En fuerza, es concluyente para él que decide que no existiendo en autos prueba alguna por la parte demandada que desvirtuara lo alegado y aportado por la parte actora, considera que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar y así lo declara, en conformidad con los Artículos 3 y 64 literal “c”



de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 12, 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil.-
- II –
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano JEAN CARLOS SEIJAS BRICEÑO, a través de su apoderado Judicial Abogado LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.443, en contra de la Empresa PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A.-
Se condena a la empresa demandada a pagarle al demandante la cantidad de Seiscientos Ochenta y Un Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.681.132,40), por Complemento de Prestaciones Sociales.
En relación a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en esta dispositiva, así como los que resulten de la experticia ya ordena, los expertos deberán tomar como punto de referencia el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en que se ésta dictando este fallo.-
Así mismo se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de



los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de
Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. JHEYSA F. ALFONZO CASTRO

En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria Suplente,






Un.