Exp. 7072
Sentencia Definitiva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE DEMANDANTE: JOSE JOEL MARIN MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-2.329.018, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.882, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VENARAGUA DE LA TORRE DOS, en la persona de su representante legal ciudadano JAVIER MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADADA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ y BÉLGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.733 y 38.420 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
I
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio JOSE JOEL MARIN MARIN apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15-01-98, por ante este Juzgado.
En el escrito de libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
“…En fecha 17-04-1991, fue publicada la Sentencia Confirmatoria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en esta ciudad de Maracay, quedando definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 06 de Febrero de 1991, en lo atinente a la solicitud de Amparo Constitucional, incoado por su persona en fecha 17 de octubre de 1989, en contra del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, Torre 2, de esta ciudad de Maracay, con motivo de qué por ordenes del Presidente de la Junta de Condominio, violaron sus derechos y garantías constitucionales, como se evidencia clara y fehacientemente de la copias certificadas que anexó al libelo de la demanda. Alegó la parte actora, que por motivo de que para las fechas antes mencionadas, los presuntos administradores del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, efectuaron el corte de agua, aduciendo que para la fecha estaba insolvente en el pago del condominio, haciéndose justicia por su propia mano, con actos contrarios a la Ley y fue expuesto al Odio y Repudio Público ante sus vecinos, amistades y familiares, al publicar en el juicio y en la cartelera del condominio, como persona morosa e irresponsable, en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Que el condominio ha incumplido lo decretado por el Tribunal de la causa y de alzada, quienes condenaron al pago de las Costas Procésales y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, procedió a demandar al Condominio antes mencionado.-“
Por auto de fecha 05 de Mayo de 1998, se admitió la demandada presentada y se ordeno emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose para tal fin la compulsa respectiva, la cual fue entregada al alguacil del Tribunal con el objeto de que practicara la citación acordada; quien en fecha 29 de septiembre de 1998, consigna la boleta y la compulsa de citación sin firmar, por cuanto fueron infructuosas las diligencias pertinentes para citar a la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 1998, el abogado José Joel Marín M., y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles, el cual fue acordado mediante auto dictado por este Despacho en fecha 07 de octubre de 1998, ordenándose las publicaciones de Ley en los Diarios El Aragüeño y el Periódiquito.
Habiéndosele librado los carteles, en fecha 05 de noviembre de 1998, la Secretaria del Tribunal informa que se traslado al domicilio de la parte demandada y fijó un ejemplar del cartel de citación librado.
En fecha 09 de noviembre de 1998, el abogado actor mediante diligencia consignó los ejemplares de los Diarios El Aragüeño y El Periódiquito de esta ciudad de Maracay.
En fecha 30 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito al Tribunal la designación del defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto transcurrió el lapso otorgado por este Tribunal para que la parte demandada se diera por citado en el presente juicio; lo cual fue negado por este Juzgado en auto de fecha 03 de diciembre de 1998, por cuanto no se había cumplido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de l998, mediante diligencia la Abogada Bélgica de Jesús Chiquito V. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.420, presento copia fotostática de Poder otorgado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Venaragua donde la acredita como apoderada judicial de dicho Condominio, así como al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ.
En fecha 17 de diciembre de 1998, la abogada Bélgica Chiquito, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando Reposición de la causa.
En fecha 18 de enero de 1998, el abogado de la parte actora consignó escrito contentivo de las pruebas promovidas, en el cual invocó la confesión ficta de la parte demandada y a su vez invocó el merito favorable de los autos y solicito que el mismo fuera agregado a los autos.
En fecha 27 de enero de 1999, el Tribunal mediante auto dictado, repuso la causa al estado de nueva admisión, el cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y en virtud de la reposición de la causa ordenada, mediante auto de fecha 27 de enero de 1999, se admitió nuevamente la demanda presentada y se ordena emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que dé contestación a la demanda incoada en su contra, desglosándose de autos la compulsa respectiva, la cual fue entregada al Alguacil del Tribunal a los fines de tramitar dicha citación.
En fecha 01 de febrero de 1999, comparece el ciudadano LUIS PINTO BARRENO en su carácter de Alguacil y consignó la boleta debidamente firmada por el ciudadano JAVIER MUÑOZ, en su carácter de representante legal de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 1999, la Abogada BÉLGICA CHIQUITO, en su carácter de autos mediante diligencia consigna el escrito contentivo de Promoción de Cuestiones Previas.
En fecha 15 de marzo de 1999, el abogado José J. Marín M., en su carácter de autos, presenta diligencia mediante la cual Impugna las copias fotostáticas del poder presentado por la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 1999, la abogada Bélgica Chiquito, mediante diligencia solicita al Tribunal, tener como no cierta la diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 1999, por parte del abogado actor.
En fecha 29 de marzo de 1999, el abogado actor presento escrito de pruebas junto con sus anexos.
En fecha 11 de mayo de 1999, mediante auto dictado en la presente causa, el Tribunal declaró SIN LUGAR, la cuestión previa promovida por la representante legal de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 1999, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado JOSE J. MARIN MARIN.
En fecha 10 de agosto de 1999, el abogado JOSE J. MARIN M., en su carácter de autos, solicito al Tribunal que por el cambio de nominación de este Tribunal, el Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, lo cual se hizo, mediante auto de fecha 11 de agosto de 1999.
En fecha 24 de febrero de 2000, la abogada Bélgica Chiquito, en su carácter de autos, mediante diligencia solicito dejar sin efecto cualquier acto posterior al auto de fecha 11-08-99, alegando que su representado se encuentra en estado de indefensión, la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 25 de febrero de 2000.
En fechas 10 y 16 de marzo de 2000, la abogada Bélgica Chiquito, mediante diligencias solicitó al Tribunal el pronunciamiento del escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2000; lo cual mediante auto de fecha 23 de marzo de 2000, el Tribunal, aclara el contenido de dicho escrito.
En fecha 18 de abril de 2000, la abogada Bélgica Chiquito, en su carácter de autos presento diligencia solicitando al Tribunal establezca los cómputos de los lapsos procésales, dicha diligencia fue agregada a los autos según auto de fecha 08 de mayo de 2000.
En fecha 24 de septiembre de 2001, el abogado José J. Marín M., mediante diligencia solicito el avocamiento de la Dra. Thais Pernia y que se dicte sentencia definitiva.
En fecha 01 de octubre de 2001, la Dra. Thais Pernia se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano Cesar José Oria, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna la boleta de notificación que le fuera entregada, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, la cual no pudo practicar ya que en varias oportunidades se traslado a la dirección suministrada y fue imposible localizar a los representantes légales de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2001, el abogado José J. Marín M., mediante diligencia y en virtud de lo expuesto por el Alguacil accidental del Tribunal, solicito se libre Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2002, el abogado José J. Marín M., en su carácter de autos, mediante diligencia solicito el avocamiento de la Dra. Irene Grisanti Cano, Juez Provisorio, el cual fue acordado por auto de fecha 22 de febrero de 2002, de conformidad con lo establecido por el Artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2002, mediante diligencia, el ciudadano CESAR JOSE ORIA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso que el día 26-02-2002, fijó una boleta de notificación correspondiente al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VENARAGUA, en la puerta del inmueble ubicado en la Av. Santos Michelena, cruce con Calle López Aveledo, Torre 2 Venaragua, piso 14, apartamento Nº 14-A, de esta ciudad de Maracay. La Secretaria dejó expresa constancia que se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
Como punto previo, quien sentencia pasa a dilucidar sobre la impugnación del poder presentado por el apoderado de la parte demandada BÉLGICA DE JESÚS CHIQUITO VALLENILLA, el cual fue presentado en copia fotostática simple en fecha 09 de diciembre de 1998, e impugnada por el apoderado actor en fecha 15 de Marzo de 1999, alegando ser la primera oportunidad en que se hizo presente en autos después de acordada la reposición de la causa, donde quedaron nulas todas las actuaciones anteriores a dicho auto. Ante esta situación esta sentenciadora observa y hace suyo el criterio esgrimido por la Sala de Casación civil de fecha 19-05-2003, cuando sostuvo:
....” Al respecto, la Sala a expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que fue invocada por la representación judicial...”
Y aplicado al presente caso, se desprende que efectivamente si bien es cierto, que el auto que ordena reponer la causa deja sin efecto el auto que admite la demanda (05 de mayo de 1998), no es menos cierto que las actuaciones efectuadas anteriormente a dicha fecha (05 de mayo de 1998), conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tiene el alcance para dejar sin efecto la puesta a derecho en autos del apoderado de la parte demandada, tan es así que la representación judicial de la parte actora se hace presente en auto, en su primera oportunidad mediante diligencia en fecha 18 de enero de 1998, a través de la cual nada dice, sobre la impugnación al poder y por el contrario admite la representación de la apoderada judicial de dicha parte. En consecuencia, la impugnación al poder resulta a todas luces improcedente por evidente extemporaneidad. No obstante al ser propuesta dicha impugnación y ser declarada extemporáneamente, nace la obligación de quien aquí sentencia analizar las copias del referido poder que cursa a los folios 34 y 35 de autos y al efecto sigue esta sentenciadora la tesis del maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, así como la tesis de LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, este último en ensayo intitulado , en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO, NRO.5, EDITORIAL JURÍDICA ALVA, CARACAS, 1995, PÁGS.234 y ss.> Esta copia fotostática de los instrumentos públicos señalados o que dan fé pública, por emanar de funcionario público tiene el mismo efecto probatorio conforme lo gobierna el artículo 1.357 del Código Civil, que señala:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Este instrumento a pesar de no haber sido producido en copia certificada conforme lo dispone el artículo 1.384 del código civil, siendo tomado por quien decide como especie de instrumento de naturaleza autentica que da fe pública, sólo en lo atinente a su eficacia probatoria, al no ser impugnado por el adversario actor, se tiene como fidedigno su contenido y con carácter de prueba plena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estos documentos merecen fe y veraz las declaraciones que le contienen, para así demostrar la representación que ostenta la abogada de la parte demandada para esgrimir sus defensas en el juicio, y siendo valida y aceptada su representación con el mencionado poder una vez más la impugnación resulta improcedente. Y así se establece.-
En ese orden de ideas, esta sentenciadora pasa analizar la ilegitimidad y falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y para ello observa que la parte demandada fundamenta el hecho de que, de las actas procesales se desprende, que el actor JOSÉ JOEL MARIN MARIN, en su Recurso de Amparo Constitucional, señala que el agraviante es la Administradora DEMAR C.A. y el ciudadano FREDDY LINARES, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Venaragua le ha privado del servicio de agua, y de la sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de abril de 1991, en el cual declara Con Lugar la acción de Amparo Constitucional contra la Administradora DEMAR C.A., por lo que la presente acción de Daño Moral – a decir de la accionada - debió intentarse contra dicha Administradora y no en contra de sus poderdantes. Ahora bien, es de aclarar por quien sentencia, la confusión que abraza a la representación judicial de la demandada, en cuanto a los conceptos de ilegitimidad y falta de cualidad. Es de señalar también, que el legislador estableció la misma como falta de representación de la persona citada, cuyo comentario esgrime RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, página 53, 54 y 55...,
“Procede esta Cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral no tiene el carácter que se le atribuye, la depuración de este vicio, es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa...Aunque el actor, por un error puramente material de dirección o por un equívoco de homonimia, notifique la citación a un quidam que no entre ni tenga nada que ver con la demanda, el proceso surge y ese tal se encuentre automáticamente puesto en la posición procesal del demandado...”
En el caso de autos, no obstante el alegato de la demandada de que el actor debió accionar a la Administradora DEMAR C.A., independientemente de la cualidad que ésta tenga para ser demandada y apartar del juicio al Condominio del Conjunto Residencial y Comercial CENTRO VENARAGUA, en virtud de que ésta última con cualidad o no, no sea la indicada para demandar en el proceso, no es menos cierto que su Presidente y Administrador JAVIER MUÑOZ y FREDDY LINARES si tienen la legitimidad para representar a dicho ente en el presente juicio como parte demandada, dejando a salvo la procedencia o no de la acción respectiva que subsiste contra la administradora DEMAR C.A., por quién a sufrido el daño. La responsabilidad solidaria del Condominio de la Torre II del Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, nace de la actividad funcional ejercida por la administradora, ya que ésta tiene un poder discrecional limitado y esa limitación, obedece a los requerimientos exigidos por la Junta de Condominio supra mencionada, ello por estatuirlo así el documento de condominio y su reglamento en concordancia con la Ley de Propiedad Horizontal. En efecto, de las copias fotostática consignada en autos como medio probatorio se evidencia del folio ochenta y siete (87) en su artículo primero lo siguiente (...) La administración de los inmuebles a que se refiere el documento de condominio del Conjunto Residencial y Comercial Venaragua Corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador (..); por su parte el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, estatuye la obligación que tiene el administrador y deberá prestar garantía suficiente a juicio de la Asamblea de Copropietario de los Apartamentos y así mismo si tuvieren algún interés del enajenante de los apartamento y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38 de la citada Ley. En tal sentido cuando la ley de Propiedad Horizontal determina que quién sea designado como Administrador deberá prestar garantía suficiente a juicio de la Asamblea, para responder de su gestión, cuando el Administrador no presentare garantía alguna y dentro de los limites de sus funciones causa un daño, queda obligada conjuntamente con el Ente que lo nombró a repararlo solidariamente por la inobservancia de las Leyes y sus Reglamentos, en consecuencia, queda demostrado a juicio de esta sentenciadora y a la Luz del derecho la legitimación y cualidad que tiene el ente rector para ser demandado en derecho, el cual deberá a través del contradictorio desvirtuar los argumentos señalados por el accionante, ya que tanto el Administrador como la Junta de Condominio responden solidariamente por los daños ocasionados y reclamados en el ejercicio de la presente acción. Y así decide.
III
En relación a la confesión ficta solicitada por la parte accionante dentro del iter procesal, esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y para ello observa: que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por la norma procesal civil vigente, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este sentido el artículo mencionado exige tres (03) supuestos para que se verifique la misma: 1) Que no diere contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. 2) Que no probare nada que le favorezca y 3) que su petición no sea contraria a derecho. Siendo que la situación de hecho, en el sentido de que no se produjo la contestación de la demanda, ni la accionada probó nada que lo favoreciera. Lo que corresponde es la declaración de la confesión ficta en aplicación del artículo 362 del referido Código. En tal sentido dentro del proceso en sus distintas faces, la accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió en el lapso probatorio prueba alguna que desvirtuara la pretensión del accionante, estos dos elementos configuran la primera etapa de dicha confesión. En efecto esta Juzgadora hace suyo la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2003, (T.S.J. Sala de Casación Civil), cuando estableció en el caso concreto que la demandada no dio contestación a la demanda, ni mucho menos probó nada que le favoreciera, lo que correspondía era la declaratoria de confesión ficta en aplicación al artículo 362 del Código Adjetivo Vigente, esta figura procesal es impuesta por el legislador ante la contumacia del accionado, ello es, lo que la Ley le impone como sanción en su carga procesal al no demostrar nada que le favorezca, por lo cual se configura la ficción legal de la confesión ficta.
En el caso de marras los dos presupuestos procesales se cumplieron en las secuelas del juicio, quedando por analizar lo atinente en relación, a sí la demanda es contraria o no a derecho y para ello observa esta sentenciadora, que ni es contraria a derecho ni al orden publico estatuido, ni al buen orden de la familia en razón de ello se configura los tres presupuestos doctrinales para la confesión ficta la cual debe ser declarada en esta instancia, forzadamente por esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y así se declara.
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano JOSE JOEL MARIN MARIN, contra el CONDOMINIO DE LA TORRE II DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO VENARAGUA, y la condena AL PAGO DE LA CANTIDAD DEMANDADA QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00).
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de la oportunidad legal establecida, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 192° y 144°.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA

Abog. YOCEIDAN VALERA LOPEZ
En la misma fecha (10-09-2003), se público y registro la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp.N°7072
Sentencia Definitiva