Exp. 8487
Sentencia Definitiva

LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: RUBIA LAGO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº4.328.388, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELISABETH RIVAS LANG, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.279.
PARTE DEMANDADA: ADA JOSEFINA CHINCHILLA DE MILONE y TEODORO MILONE COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.336.055, y 7.198.101, respectivamente.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RANGEL ASCANIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.845.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
I
Se inicia el presente juicio, por demanda intentada por ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 11 de junio de 2002, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Señalando la parte actora en su escrito libelar a través de su apoderada judicial lo siguiente:
“... Que su poderdante es tenedora legítima de cinco (5) cheques, con las siguientes características: Cheque Nº 43454973 por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.348.000,oo), Cheque Nº20454929 por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.306.500,oo), Cheque Nº58454934, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.177.250,oo), Cheque Nº65454946, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.119.500,oo) y Cheque Nº50454945, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.348.000,oo)cada uno de ellos, en contra del banco UNIBANCA, cuya titular es la ciudadana: ADA JOSEFINA CHINCHILLA DE MILONE, y como consecuencia de ello solicita las siguientes cantidades UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.299.250,oo) por concepto de los referidos cheques, CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 44.895,oo) por concepto de interese de mora al 12% anual, la cantidad de DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.061,55) por concepto de 1/6% de comisión y la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 102.104,oo), por concepto de protesto, totalizando el valor de la demanda en Bs. UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIARES CON CIENCUENTA Y CINCO CENTIMOS (1.448.310,55), los honorarios profesionales por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.362.077,62), de igual forma solicita se decrete medida preventiva de embargo...”
En fecha 10 de julio de 2002, es admitida la demanda y decretada la intimación de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la co-demandada ADA JOSEFINA CHINCHILLA DE MILONE.
En fecha 31 de julio de 2002, el Alguacil de este despacho, consignó recibo y compulsa sin firmar por el co-demandado TEODORO MILONE COLMENARES.
En fecha 31 de julio de 2002, la apoderada actora mediante diligencia solicita la notificación del co-demandado TEODORO MILONE COLMENARES, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2002, el Tribunal mediante auto, acordó notificar al co-demandado TEODORO MILONE COLMENARES, conforme lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2002, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada, conforme lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del co-demandado TEODORO MILONE COLMENARES.
En fecha 23 de septiembre de 2002, la parte demandada a través de su apoderado judicial, según poder otorgado por los mismo, mediante escrito presentado hace oposición y formula alegatos, consignando el respectivo documento poder.
En fecha 01 de octubre de 2002, la parte demandada, a través de su apoderado, mediante escrito presentado dieron contestación al fondo de la demanda, señalando, que es falso que adeuden la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.444.310,55) a la ciudadana RUBIA LAYA, y los conceptos señalados por la apoderada de la demandante en el libelo, afirmando que existía con la demandante una relación comercial, por diferentes mercancías para que la cancelara por partes, por lo que le entregaba los cheques, y que ejercerá acciones penales, por ante el Tribunal competente.
Abierto el juicio al pruebas, corre a los folios cincuenta y tres (53 y vto), escrito de pruebas presentado por la apoderada de la demandante.Asimismo cursa inserto al folio cuarenta y cinco (45) y su vto., escrito de pruebas presentado por el apoderado de los co-demandados, el cual fue admitido por este Tribunal por auto de fecha 30 de Octubre de 2002.
II
Planteada como ha sido la presente controversia pasa esta sentenciadora a decidir la misma en los siguientes términos:
Se refiere el presente caso a una acción destinada al cobro de bolívares fundamentada en cinco (05) cheques signados con los números: Cheque Nº 43454973 por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.348.000,oo) de fecha 01-01-2002, Cheque Nº20454929 por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.306.500,oo) de fecha 05-01-2002, Cheque Nº58454934, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.177.250,oo) de fecha 05-01-2002, Cheque Nº65454946, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.119.500,oo) de fecha 03-02-2002 y Cheque Nº50454945, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.348.000,oo) de fecha 03-02-2002 respectivamente y que corren insertos a los folios 09, 11, 13, 15 y 17, con el correspondiente protesto de Ley, a la orden de la ciudadana RUBIA LUGO parte accionante en el presente procedimiento.
Observa quien sentencia que al momento de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de los co-demandados, sólo se limitó a rechazar los hechos del libelo, señalándolos como falsos y a su vez alegó la relación comercial que existe entre las partes, y en cuanto a los instrumentos fundamentales de la demanda no fueron desconocidos ni tachados por el demandado, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

En este sentido el artículo 456 del Código de Comercio, establece:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, si éstos han sido pactados.
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión de que en defecto de pacto, será un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad…”

En virtud de lo expuesto, se infiere que la pretensión deducida por la parte actora está ampliamente amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, al momento del debate probatorio, la apoderada de la demandante, ratifico el valor de las actas que corren a los folios: 07, 20, 21 consistentes en protesto, factura de gastos, y acta de matrimonio, y los cheques e invoca el artículo 165 del Código Civil y el apoderado de los demandados, consigno escrito que corre a los folios 45 y Vto., donde invoca el mérito favorable a favor de sus mandantes, y promueve 18 facturas a nombre de los mismo, donde no aparece el ciudadano TEODORO MILONE. Recibos de pago marcados desde el 19 al 23 que demuestran la relación comercial, recibo de pago con el No. 24, donde demuestra que su mandante pago el cheque No. 11454948 por la cantidad de (Bs.340.000,oo) de UNIBANCA, a nombre de la ciudadana RUBIA LAGO. Es de hacer notar, que los documentos que fueron emitidos por la SOCIEDAD ANÓMINA INTIMA C.A, que corren a los folios 46 al 63 ambos inclusive, este Tribunal no le puede proporcionar ningún valor probatorio, ya que los mismos emanan de la sociedad antes indicada, y al ser un tercero en esta controversia, requerían que tales instrumentos fueran ratificados por su emisor de acuerdo al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la prueba testimonial y al no cumplir el promovente con este requisito, los instrumentos señalados no constituyen pruebas ciertas y precisas en este juicio, por tanto son desechados por esta sentenciadora, no otorgándole ningún valor probatorio. Igual consideración a lo anterior merecen, los documentos identificados desde el No. 19 al 21, que constituyen recibos, en los cuales aparecen, una firma ilegible y un sello húmedo que indica INTIMA C.A., por lo que al no existir ratificación de estos documentos de su emisor, tercero en este juicio, a través de la prueba testimonial, no producen prueba en esta causa. Y así se decide.
En lo que respecta a los documentos que corre insertos al folio 65, es decir, dos recibos de pago el primero por Bs.50.000,oo y el segundo por Bs. 177.250,oo, se aprecia que en estos documentos, el primero de ellos, no se correlaciona con el pago de los cheques que se demandan, y a pesar de que este recibo no fue desconocido, tachado, ni impugnado por la apoderada de la demandante, el mismo no produce ningún elemento de prueba a los fines de desvirtuar la pretensión, ya que no se aprecia vinculación entre demandante y demandados. En lo que respecta al recibo de fecha 18 de marzo de 2002, en este instrumento, se señala la cancelación de cheque por (Bs.177.250,oo), a la deuda de la Sra. Rubia Lago, No. 58454934, cheque éste que fue consignado en original con el escrito libelar, donde se evidencia la respectiva planilla de devolución de la entidad bancaria, es decir, el mismo fue devuelto por falta de pago de las taquillas del banco, por lo que si bien el recibo en análisis no fue impugnado, desconocido, ni tachado por la demandante, el mismo no desvirtúa, la pretensión del demandante, más aún cuando dicho cheque fue protestado ante la entidad bancaria, tal como consta del acta de protesto. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la parte actora pretende se condene a la parte demandada al pago de los honorarios profesionales de abogado, en este orden de ideas, aprecia esta juzgadora que la Ley de Abogados establece un procedimiento a seguir para lograr el cobro de honorarios profesionales, garantizándole a la parte intimada el derecho de la defensa mediante la figura de la retasa, por lo que sería totalmente contrario a derecho que este Tribunal acuerde pagar cantidad alguna por tal concepto, violando los tramites y procedimientos legalmente establecidos a tales fines; siendo a criterio de este Tribunal a todas luces improcedente en derecho la solicitud realizada. Y así se decide.
Igualmente aprecia esta Juzgadora que pretende la actora la Corrección Monetaria desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo, para así evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Al respecto, es de hacer notar, nuestro Máximo Tribunal, en un intento por clarificar algunos aspectos adjetivos de la indexación, ha establecido en sentencia de fecha 03 de Agosto de 1994, el siguiente criterio:
“... en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en el libelo de la demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria, y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultrapetita o extrapetita, según sea el caso...”
“...Mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda, como por ejemplo en las causas laborales y de familia...”
...Prosiguiendo con el tema de la indexación, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 02 de junio de 1994, dejó establecida su posición en cuanto a la oportunidad en la cual debía solicitarse la indexación o ajuste por inflación en aquellos casos de interés privado, como es el caso de marras, y al respecto la Sala de Casación Civil, dijo lo siguiente:
“...Para estos asuntos, en lo que no está interesado el orden público, este Máximo Tribunal concluye que la oportunidad para proponer la petición de indexación es: en el libelo de demanda; como parte del petitorio.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CLI. Pags. 18 y 19.).
Ahora bien, este Tribunal observa que la presente demanda versa sobre derechos disponibles y de interés privado, por lo que para que proceda tal solicitud debe ser solicitada la corrección monetaria en el libelo de demanda, para que, el Sentenciador pueda apreciarla y aplicarla. Aunado a ello, en el presente juicio la parte actora solicitó la corrección monetaria en su escrito libelar, tal como consta según el vuelto del folio 3, por lo que la misma debe prosperar en derecho, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo a través de un experto contable designado por el Tribunal. Y así se declara.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMETE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: RUBIA LAGO, representada por la abogada: ELISABETH RIVAS LANG, inscrita e el Inpreabogado bajo el No. 79.279, en contra de los ciudadanos: ADA JOSEFINA CHINCHILLA DE MILONE y TEODORO MILONE COLMENARES, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), representados por el abogado: FRANCISCO RANGEL ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.27.845. En consecuencia, condena a pagar a los demandados; PRIMERO: la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.299.250,00). SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.44.895,00), que corresponde a los intereses de mora. TERCERO: La cantidad de DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.061,55). CUARTO: La cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.102.104,oo), por concepto de gastos de protesto, según planilla N°202862 expedida por la Notaría Pública Quinta de Maracay. QUINTO: La cantidad que arroje la Indexación monetaria que se realizará a través de experticia complementaria del fallo realizada a través de un experto contable designado por este Tribunal, de la siguiente cantidad UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.299.250,00), desde su exigibilidad hasta la fecha donde quede definitivamente firme el presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de la oportunidad legal establecida se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los (10) días del mes de Septiembre del año dos mil Tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. YOCEIDÁN VALERA LOPEZ
En la misma fecha (10-09-2003), se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las 12:00m., dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Sentencia Definitiva
Exp. 8487
IGC/YVL/jjvg