REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 13 de abril de 2004
193° y 145°
CAUSA N° 1Aa-4212-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: PEDRO CORIO PREVITE
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE
VICTIMA: GLADYS ISABEL ACOSTA GONDELLES
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISION: INADMISIBLE
N° 211
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la GLADYS ISABEL ACOSTA GONDELLES, debidamente asistida por el Dr. JOSÉ ELIAS QUINTERO GUERRERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2004, en el cual declaró procedente la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, propuesta por la Fiscal (a) del Ministerio Público, por no revestir carácter Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta al folio 28, escrito en el cual la ciudadana GLADYS ISABEL ACOSTA GONDELLES, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2004, en el cual declaró procedente la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, propuesta por la Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público, por no revestir carácter Penal, y lo expresó de la siguiente manera:
“Me doy por notificada de la decisión tomada por este tribunal, en la causa seguida al ciudadano PEDRO CORIO, …y consecuencialmente, por no estar conforme con la misma, APELO, de ella para ante el Superior Jerárquico, l a Corte de Apelaciones de Rigor. Manifiesto que en la misma expondré mis criterios diversos, y las causas que me anima a apela, toda vez que en la acusación está clara la verdad de los hechos y la imputación que formulo…”
Al folio 31, aparece inserto escrito en el cual la ciudadana abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, quien en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, da contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“…a criterio de la juzgadora los presentes hechos denunciados que se encuadran en el delito de apropiación Indebida Simple, los mismos deben seguirse a instancia de parte agraviada, tal como se desprende del artículo 468 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 25 de la norma adjetiva penal, siendo coincidente tal decisión con el criterio sostenido por el Ministerio Público. Ahora bien, visto el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana GALDYS ISABEL ACOSTA GONDELLES, asistida por el Abogado ELIAS GUERRERO QUINTERO, recibido por este Tribunal en fecha : 17-02-04; esta representación fiscal analiza los términos expuestos en dicha apelación y señala al Tribunal la total improcedencia de la misma, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente “ que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión; es el caso que en la apelación de marras el apelante se limita a manifestar que no está conforme con la decisión del Tribunal que apela de la misma y posteriormente expondrá sus criterios diversos y las causas que animen a apelar; no fundamentando en dicho escrito cuales son esos criterios y esas causas, convirtiendo el supra identificado escrito de apelación en afirmaciones totalmente infundadas y temerarias motivo por el cual ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Desestimación de denuncia interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…solicito se declare sin lugar la presente apelación interpuesta…”
A los folios 22 y 23, aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien determino lo siguiente:
“……Ahora bien de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, se evidencia que los hechos expuestos por la denunciante, referidos al lote de terreno compuesto por 157 metros cuadrados aproximadamente, no demuestran la sorpresa de la buena fe de la denunciante, quien antes de realizar la operación de compra venta tuvo que precisar las características del terreno y la existencia del mismo antes de comprometerse económicamente en la operación comercial. Planteado así el asunto a criterio de quien decide no existe en los hechos denunciados medios capaces de engañar a la ciudadana GLADIS ISABEL ACOSTA GONDELLES. Por otra parte resulta evidente de las actuaciones que conforman la causa, que la entrega de los DOS MILLONES de bolívares, tenía como propósito garantizar el perfeccionamiento de la venta, la cual no se realizó por voluntad de la denunciante. De manera que el dinero entregado no era con la obligación de hacer uso determinado con él, como es declarar procedente la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por la Fiscal (a) del Ministerio Público, pues a criterio de quien decide los hechos no revisten carácter penal. Y así se decide….(omissis)…de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda desestimar la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADIS ISABEL ACOSTA GONDELLES, por cuanto los hechos descritos no revisten carácter penal…”
Al folio 34, aparece inserto auto de fecha 15 de marzo de 2004, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando signada bajo el número 1Aa-4212-04, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir en los siguientes términos:
Motivación para decidir:
INADMISIBILIDAD
A su turno, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna lo siguiente:
“Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
El artículo 437.b eiusdem, dispone:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”
Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS ISABEL ACOSTA GONDELLES, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ELIAS GUERRERO QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero del presente año, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante el cual acordó el Desistimiento de la Denuncia solicitada por el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las presentes actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por la referida ciudadana, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437.b, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 06 de febrero de 2004, siendo interpuesto el recurso que nos ocupa en fecha 16 de febrero de 2004, vale decir, diez (10) días después, y por cuanto se está en fase preparatoria siendo todos los días hábiles, y de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1054 del 07 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. Iván Rincón, expediente N° 02-2772, estableció:
“…A este respecto, resulta imperiosos para esta Sala destacar, el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…”, entiéndase, que los términos han de ser computados a razón de días continuos, por lo que al ser analizado el auto al que hemos hecho referencia, resulta evidente, que para el momento en que el representante del ministerio público interpuso el recurso de apelación que encabeza este proceso, habían transcurrido más de cinco días continuos.”
Se evidencia conforme a las precitadas disposiciones legales y criterio jurisprudencial que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS ISABEL ACOSTA GONDELLES, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ELIAS GUERRERO QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2004, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante el cual acordó el Desistimiento de la Denuncia solicitada por el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal b, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
Causa N° 1Aa-4212-04
FC/JLIV/AJPS/ tibaire