REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintitrés (23) de abril de 2004
194° y 145°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa 3867-03
ACCIONANTE: LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN
AGRAVIANTE: JUEZ 7° DE JUICIO Edo. ARAGUA
MATERIA: AMPARO
DEC. INADMISIBLE
N° 220

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano, abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, a favor de su defendido, ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA, por considerar el accionante que el referido juez no es juez natural de su defendido, “al no garantizar la imparcialidad precisada para administrar justicia, garantías establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Bolivariana Constitución”(sic)

Esta Corte para resolver observa:

Que el recurrente en su escrito inserto del folio 01 al 39 de las presentes actuaciones, interpone acción de amparo constitucional, fundamentando el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 137, 138, 139 y 257 de la Constitución Nacional, donde, entre otras cosas, manifestó:

“...En primer lugar: El JUEZ AGRAVIANTE, en la actuación judicial mencionada, es decir, al dictar el fallo en cuestión, hizo uso indebido de las funciones que le fueron atribuidas por la Ley, que lo llevaron a incurrir en un abuso de autoridad y por tanto en una violación de derechos Constitucionales en contra de los Derechos y Garantías Constitucionales inherentes a la persona de mi defendido. En segundo lugar: el Tribunal agraviante actúo fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder...El JUEZ AGRAVIANTE, para resolver el asunto de la existencia de la amistad manifiesta entre él y predicha abogada JENNIFER EVELIA GRATEROL MORA aplicó por vía de analogía el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. ...otro vicio “INCONSTITUCIONAL” en que incurre el JUEZ AGRAVIANTE, es el siguiente: Dicho Juez decide el mismo la solicitud de inhibición que le fuera presentada , es decir que actúo fuera de su competencia constitucional, con extralimitación o abuso de poder, vicios que se encuentran configurados en el presente caso cuando el JUEZ AGRAVIANTE, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, decide por si mismo la referida solicitud de Inhibición, usurpando de esa manera las funciones o atribuciones que le corresponden a esta Corte de Apelaciones....la falsa interpretación y errónea aplicación de la mencionada disposición legal, por parte del JUEZ AGRAVIANTE ...de excluir al abogado TOMAS PINTO ARCIA como miembro de la defensa de TULIO CAPRILES HERNANDEZ, trajo como consecuencia la violación de los derechos y garantías constitucionales que le corresponde a mi representado......El escrito a que hace referencia el Juez Agraviante, en la decisión reproducida, es el escrito contenido del Recurso de Apelación que se interpusiera contra la Orden de Aprehensión que dictara el referido Juez Séptimo de Control...está violando de una manera flagrante, grosera, directa e inmediata los derechos y garantías constitucionales que le corresponden a mi representado....el JUEZ AGRAVIANTE, incurrió en las siguientes omisiones judiciales, PRIMERO: no remitió a esta Corte ...el Recurso de Apelación...en el cual a MOTU PROPIO, decidía la solicitud de inhibición que se le formulara, violando el principio de la doble instancia y de la impugnabilidad de las decisiones. SEGUNDO: no remitió a esta Corte de Apelaciones el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por mi representado contra la orden de aprehensión ...TERCERO: basado en la falsa interpretación y en una errónea aplicación de una norma jurídica, dictó un acto en el cual decidió, que se tiene como no presentado el escrito de apelación interpuesto por el abogado TOMAS PINTO ARCIA, actuando como defensor de mi representado. Las omisiones judiciales y el lo erróneo del Juez Agraviante impidieron a mi patrocinado la obtención de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como también, lo dejaron en completo ESTADO DE INDEFENSIÓN....No cabe la menor duda ...que el simple acto jurídico de incoar una querella Penal, produce sus efectos, en especial a la conducta del ACUSADO y en esto no debió haber escapado el AGRAVIANTE quien a todas luces al tener la condición de ACUSADO, por la Acción propuesta por mi defendido, nació una condición automática de predisposición, de enemigo manifiesto respecto a mi representado y el Juez AGRAVIANTE, y es lógico, por cuanto que del mismo momento en que TULIO CAPRILES HERNANDEZ propone la Querella Penal, en contra el Juez FRANCISCO RAMON MOTA, este último al asumir una condición de ACUSADO, por lógica natural y humana, su estado subjetivo se cambia y es razonable establecer que de inmediato paso a ser su enemigo...En fin, son muchas las razones por las cuales el presente amparo sería declarado con lugar, por las actuaciones del JUEZ AGRAVIANTE:
1.- Declaró sin lugar la solicitud de inhibición, aplicando por “analogía” disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pero no aplicando de la misma manera disposiciones igualmente establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil relacionadas con la asistencia jurídica, apoderados o defensores, es decir, analogía para inhibición pero no analogía para la defensa;
2.- No dio trámite a la apelación;
3.- No admitió la apelación;
4.- Determinó cuales son los defensores y cuales no, cuestión que solamente es posible que haga el mismo ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, y no el Juez Agraviante;
5.-Argumentó como si se tratara de una enemiga para no permitir la representación de la abogada JENNIFER GRATEROL, quien es su amiga manifiesta según sus propias palabras, y que ya fue avalado y ratificado por esta Corte dicha circunstancia;
6.-Ha afirmado que la abogada JENNIFER GRATEROL se “GRANJEO” una enemistad con el JUEZ AGRAVIANTE cuando en realidad son supuestamente amigos manifiestos, o sea, un viscoso e incongruente argumento;
7.- Manifestó por escrito que hubo COLUSIÓN, imputándolo a la designación de la mencionada abogada, a quien por cierto la ofendió diciéndole “IMPROBA”;
8.- Aunado a los antes expuesto, no conforme, manifestó que su comportamiento ímprobo era ganarse un dinero, para lucrarse;
9.- Afirmó que la designación de la abogada JENNIFER GRATEROL era para que esta abogada se ganara un dinero para sacarlo a él del caso porque estaban perdidos o iban a ser perjudicados con el fallo que pudiera dictar en la causa, siendo palabras del propio JUEZ AGRAVIANTE. ¿Con cuál derecho o con qué pruebas hizo estas afirmaciones el Juez Agraviante?
10.- Es un JUEZ QUERELLADO por mi defendido, lo que abona mas sospecha de que no va a ser imparcial.
11.- Fue denunciado por mí representado ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que agrega más elementos para que el JUEZ AGRAVIANTE no tenga la serenidad que necesita para decidir en el caso INPOL;
12.- Sin duda alguna ha actuado como enemigo manifiesto de mi representado y viceversa.
13.- Ofende en lo personal a los Abogados Defensores del ciudadano TULIO CAPRILES HERNANDEZ.
Visto todo lo anterior y sin que exista ninguna duda razonable se desprende que el JUEZ AGRAVIANTE no garantiza la imparcialidad que exigen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo único que quiere mi defendido como ciudadano, es ser juzgado por su JUEZ NATURAL, lo que a todas luces no garantiza el JUEZ AGRAVIANTE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas e invocadas, es por lo que ocurro ante la competente Autoridad del Órgano Jurisdiccional, a su digno cargo...PRIMERO: que el referido Juez Agraviante, Abogado FRANCISO RAMÓN MOTTA, SE SEPARE DEFINITIVAMENTE DEL CONOCIMIENTO de la causa 7C-2476-03, llamado INPOL, en virtud de no ser juez natural de mi defendido TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNANDEZ, al no garantizar la imparcialidad precisada para administrar justicia, garantías establecidas en los artículos 26, 49, y 257 de la Bolivariana Constitución. SEGUNDO: Que se deje sin efecto, es decir, se anule la ORDEN DE APREHENSION dictada por EL AGRAVIANTE en contra de mi representado...TERCERO: Que deje sin efecto, los autos dictados por el Juez agraviante, en fecha 19-03-03 y 10-04-03...En vista de los daños ocasionados por el Juez Agraviante, e inspirado en la Decisión de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, la cual en fecha 24 de marzo de 2.003, en Sentencia N° 156, entre otras cosas señaló, que dado el carácter extraordinario y urgente que reviste la Acción de Amparo y de los requisitos del Artículo 18 de la ...Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se le puede exigir al Accionante, en este caso a quien suscribe que invoque y a la vez pruebe por lo menos una buena presunción de derecho y por otra parte, el periculum in mora, esta bien agarrado de la mano con la naturaleza del fondo de la Acción misma, que no es más que una parte está lesionando a la otra y en ese sentido la Parte Accionante requiere que se repare de inmediato la situación jurídica. Por lo tanto la Sala Constitucional, estimó que el Juez Constitucional para dictar una medida preventiva, no requiere llenar extremos o probarlos, ni tampoco que exista el temor que se le pueda causar un daño o temor, ya que ese temor o daño son el motivo de la Acción de Amparo, de tal manera; solicito a esta Corte de Apelaciones ...a favor de mi representado, decrete medida cautelar innominada, por las razones siguientes: En virtud, de las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de que ha sido objeto mi representado, por parte del Juez agraviante FRANCISCO RAMON MOTTA, violaciones flagrantes, groseras y directas, suficientemente reseñadas en acápites anteriores. Por lo tanto, que la Providencia Cautelar sea decretada así 1) Que se suspendan los efectos de la orden de aprehensión hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo y el recurso de apelación interpuesto contra dicha orden de aprehensión ; y se oficie lo conducente a las autoridades policiales competentes, ello con la única finalidad de que mi representado pueda comparecer a la audiencia constitucional y hacer valer sus derechos constitucionales conculcados por el Juez Agraviante, y asistir ante esta honorable Corte en jurisdicción constitucional. 2) Que se le ordene al Juez agraviante separarse del conocimiento de la causa seguida a mi representado, y el expediente sea remitido a otro Juzgado de Control, hasta tanto se decida, por esta Corte de Apelaciones...Es necesario acotar que el presente recurso de amparo es por cuanto no existe otra vía ordinaria para restituir los derechos infringidos como lo es la garantía de tener un Juez Natural, transparente, imparcial, idóneo, que juzgue a mi representado TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNANDEZ en virtud de que por decisión de esta misma Corte de Apelación ya no es posible más recusaciones en esta instancia...”

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por el ciudadano, abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su carácter de defensor del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, específicamente su titular, abogado FRANCISCO MOTTA, a quien considera no ser juez natural, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

La Corte decide:

Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por el recurrente, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en el juicio de Víctor García Rojas y otros en el expediente N°00-2303, sentencia N°29, que entre otras cosas, dice así:

“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”

Asimismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, causa 02-0434, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

“La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.”

En el caso sub examine, resulta notorio que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos a que aspira conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio de los recursos de apelación o nulidad en contra de las actuaciones del juez denunciado, así como, plantear la incidencia de recusación, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (apelación – nulidad) o incidencia de recusación, y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales o actuaciones particulares de jueces que por algún modo consideran les trae perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente, como ya se dijo, cuenta con la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que el accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, cuenta con la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir por la vía del recurso de apelación o de nulidad de las decisiones objeto de este procedimiento de tutela constitucional o plantear recusación en contra del presunto agraviante. Por todo ello, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, a favor de su defendido, ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA, por considerar esta Corte que el accionante en el procedimiento que dio origen al presente amparo, tenía y tiene la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ DE LA CORTE
Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


AJPS/JLIV/AMR/tibaire
Causa N° 1Aa/3867-03