REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de abril de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 1Aa-4065-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: RENI ANTONIO BRACA ACOSTA
DEFENSORA: abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO 7° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
FISCAL: Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado Leobardo José Rondón
DELITO: VIOLACION AGRAVADA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR APELACIÓN DE LA DEFENSA, CON LUGAR APELACIÓN DEL FISCAL Y SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
N° 215

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, actuando como defensora privada del ciudadano RENI ANTONIO BRACA ACOSTA, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre del año 2003, en la cual niega medida cautelar sustitutiva de libertad, como una medida menos gravosa, solicitada por la abogada MARISOL LOPEZ GONZALEZ en fecha 14 de noviembre de 2003, a favor del prenombrado imputado, e igualmente negó lo solicitado por la defensa en fecha 14 de noviembre de 2003, a fin de que el Tribunal fije audiencia especial donde esté presente la víctima NOHEMI QUERALES GUZZARDI, para que sea oída. Apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 448, 447, numerales 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal. Asimismo, corresponde conocer a éste Despacho Superior, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado BRACA ACOSTA RENNY ANTONIO, de conformidad con lo previsto el artículo 256, numerales 3, 4, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver los recursos de apelación interpuesto por la defensa así como por el Representante del Ministerio Público, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:

I. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

I.I. Del folio 139 al 142, ambos inclusive, aparece inserto escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, a favor del ciudadano RENI ANTONIO BRACA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 447, numera 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho en los siguientes términos:

“LOS HECHOS. En fecha 06 de Noviembre de 2003, fue detenido…mi defendido el cual quedó a la orden de la Fiscalía Sexta, celebrándose Audiencia de presentación el día 07 de Noviembre del año en curso…donde se le decretó Medida Privativa de Libertad, precalificando el Ministerio Público VIOLACION AGRAVADA…interponiendo al defensa escrito de revisión y de solicitud de Medida Cautelar de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Procesal Penal…solicitó la defensa una Audiencia para que el Tribunal escuchara a la Victima…EL DERECHO…EL Tribunal Séptimo al tomar la decisión de decretar la privativa de libertad no cumplió con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público no ha llevado al proceso fundados elementos de convicción para que el Tribunal estimara que mi defendido era autor de un hecho punible como lo precalificó el Ministerio Público VIOLACION AGRAVADA, únicamente llevando a la Audiencia una Medicatura Forense con un diagnóstico de Desfloración Reciente de una dama de 31 años…(omissis)…Por otra parte no cumplió lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido si tiene arraigo en esta jurisdicción y además es funcionario policía, y en caso de imponerle una pena esta no superaría los 10 años que es lo que se establece como peligro de fuga…APELO formalmente del SEGUNDO DECRETO en cuanto a la negativa por parte del Tribunal de fijar una Audiencia para oír a la víctima NOHEMI QUERALES GUZZARDI,…ya que el Tribunal Séptimo de Control alega y no fundamenta que a la víctima le hace falta un examen acordado en la audiencia de Presentación, lo cual según el Tribunal es SIGNIFICATIVO Y DETERMINANTE PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN DEL PRESENTE CASO…no puede el Tribunal invocar la sana critica, conocimientos científicos, y menos máximas de experiencias VIOLANDO de esta manera Principios de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44 ordinal 1° LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA: …TODA PERSONA SERA JUZGADA EN LIBERTAD….”. Artículo 49 ordinales 1, 2, 3, 4, 6. EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS….2. TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO…el juez al tomar tal decisión viola también el artículo 8, 9, 12, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO formalmente del DECRETO TERCERO en cuanto el juez de una manera ilógica…decide sobre lo solicitado por el Ministerio Público, acordándole lo solicitado por éste, violentando el principio de igualdad entre las partes…PETITORIO. Solicito muy respetuosamente de la Honorable Corte que ha de conocer declarar con lugar la presente Apelación y por violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE la nulidad de todas las ACTUACIONES y por efecto la LIBERTAD PLENA de mi defendido, y a todo evento sea otorgada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”

I.II. El abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en escrito cursante del folio 162 al 163, ambos inclusive, fundamenta el recurso de apelación conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y, entre otras cosas, señala lo siguiente:

“.... a los fines de interponer RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez QUINTO de Control en fecha 23-12-03, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado BRACA ACOSTA RENNY ANTONIO, identificados en las actas del presente proceso, en virtud de considerar una flagrante violación por parte de la Juez, debido a que entre otras cosas, la finalidad del proceso a que se refiere el artículo 13º del Código Orgánico Procesal Penal. donde el espíritu, propósito y razón del Legislador es establecer la verdad de los hechos por la vía judicial y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. El Ministerio Público ve con suma preocupación la forma inmotivada e ilógica en que la ciudadana Juez Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del mencionado imputado en el caso de marra, donde evidentemente se desprende tanto de las actas de la investigación; de los dichos por funcionarios actuantes, del testimonio de la víctima y testigo del hecho, así como de las experticias y demás actuaciones del procedimientos donde quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. La referida Juez, en su decisión solo se limitó señala en el numeral 3º “SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO BRACA ACOSTA RONNY ANTONIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3º, 4º, 6º, 8º Y 9º......” sin dar explicación el porque de su decisión de otorgar la medida , basta con hacer una simple lectura de las actas, así como de retrotraernos a la exposición oral hecha en su oportunidad por el suscrito donde se le manifestó al tribunal la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al hoy imputado como autor o participe en la comisión del delito que el Ministerio Público califica como VIOLACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 375 ORDINAL 4º DEL CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 376 DEL CODIGO PENAL, no es posible que se pretenda favorecer con este tipo de decisión inmotivada por demás, a sujetos como el que hoy ocupa nuestra atención y que nuestro legislador castiga con la pena de 5 a 10 años en el artículo 375 del Código Penal, más las agravante establecida en el artículo 376 del Código Penal, amen de considerar que el delito precalificado es un delito contra las buenas costumbre y buen orden de las familias, como es el delito de VIOLACION que atenta contra las personas, dañándola en su desarrollo física y mental , fomentando en ella actos de naturaleza impropias, vulnerado sus derechos humanos y garantías establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, aunado a esto, el hoy imputado es un funcionario activo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua y dado que el daño causado , así como la pena establecida en el mismo, es de gran magnitud, es por lo que se considera que hoy imputado, pueden sustraerse del cumplimiento y responsabilidad ante la autoridad judicial del delito in comento, solicito sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano BRACA ACOSTA RENNY ANTONIO. Por ultimo solicito que el presente escrito de acusación sea admitido y declarada con lugar la apelación interpuesta por esta Representación fiscal”

II. DEL EMPLAZAMIENTO

Se desprende que el ciudadano Juez Séptimo de Control Circunscripcional, por auto de data 02 de diciembre de 2003 [f. 143], ordenó emplazar al Ministerio Público, para que diera contestación al recurso interpuesto por la defensora, abogada MARISOL LÓPEZ. Asimismo, se observa que la ciudadana Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por auto de fecha 15 de enero 2004 [f. 167], acordó notificar a las partes, abogada MARISOL LÓPEZ, así como al imputado BRACA ACOSTA RENNY ANTONIO, a los fines de que den contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación fiscal, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de autos que las partes no dieron contestación a los recursos ejercidos por ambas partes.

III. DE LOS FALLOS IMPUGNADOS

III.I. Del folio 136 al 138, ambos inclusive, corre inserta decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual niega medida cautelar sustitutiva de libertad, como medida menos gravosa, solicitada por la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, a favor de su patrocinado, e igualmente negó lo solicitado por la defensa, a fin de que el Tribunal fije audiencia especial donde esté presente la víctima NOHEMI QUERALES GUZZARDI, para que sea oída y se acordó lo solicitado por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, autorizándolo a los fines de que se realice el traslado del imputado BRACA ACOSTA RENI ANTONIO, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, para que le sea practicado un examen médico Psiquiátrico.

III.II. Por otra parte, la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión de fecha 23 de diciembre de 2003 (Audiencia Preliminar) que cursa del folio 03 al 05 del presente cuaderno separado señala entre otras cosas lo siguiente:

“......oídas como ha sido las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: RESUELVE PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano BRACCA ACOSTA RENNY, anteriormente identificado, así como las pruebas presentadas vista su licitud y pertinencia para ser debatidas en la Audiencia oral y Pública, se acoge la calificación jurídica del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º , 4º, 6º , 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la prohibición de salida del Estado Aragua sin autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima, la presentación de dos fiadores que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem y la obligación de acudir al llamado del Tribunal cada vez que se le solicite. Es todo”.-

IV. Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso interpuesto por la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, a cuyo fin observa:

IV.I. DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte de Apelaciones encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

IV.II. ESTA CORTE RESUELVE

Este Despacho Superior, considera que no le asiste la razón a la recurrente, en el sentido de que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, en contra del ciudadano RENNY ANTONIO BRACA ACOSTA, en fecha 07 de noviembre de 2003, en virtud de los fundados elementos de convicción que existen en las actas que conforman la presente causa en contra del prenombrado ciudadano, por el delito de Violación Agravada, prevista y sancionada en el artículo 375.4, en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana; en consecuencia, verificándose a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no prescrita; que existan fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, que exista una presunción razonable de peligro de fuga. Así las cosas, y como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”[subrayado de este fallo]

Al hilo del precepto anterior, y como quiera que el delito de violación agravada, previsto y castigado en los artículos 375.4 y 376 del Código Penal, impone en su límite superior una pena privativa de libertad de hasta diez años, en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

Con fuerza en la anterior motivación, éste Órgano Colegiado considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2003, en la cual niega la concesión de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por existir peligro de fuga, y, por ello, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, en lo que respecta a este punto, y así se decide.

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la segunda denuncia hecha por la recurrente, abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, inherente a la negativa de fijar audiencia especial para oír a la víctima, ciudadana NOHEMÍ QUERALES GUZZARDI.

Con relación a esta denuncia esgrimida por la recurrente en su escrito recursivo, referida a la negativa del a quo en fijar una audiencia especial con la víctima, esta Sala observa que, en principio, la recurrente carece de legitimación activa para ejercer recurso alguno sobre esta providencia, pues, ello en tal caso le correspondería a la misma víctima el ejercicio recursivo, por ser a ella a quien pudiera afectar la referida decisión, la cual devino de solicitud que hiciera la defensa del imputado y no de la ciudadana NOHEMÍ QUERALES GUZZARDI. El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los derechos que le asisten al imputado, pudiendo éste solicitar audiencia especial para que él sea oído. Sin embargo, sobre la base de la tutela judicial efectiva consignada en el artículo 26 de nuestra Norma Normarum, y habiéndose admitido el recurso en cuestión, se hacer imperioso resolver el mismo.

En el caso sub judice, el Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, niega la solicitud de la abogada defensora de fijar una audiencia especial con la víctima, basando su negativa en virtud de que estima conveniente precisar las resultas del examen médico psiquiátrico acordado en la audiencia de presentación de detenido, lo cual, a todas luces, considera esta Alzada que es una providencia ajustada a derecho, pues, era menester contar con dichos exámenes y no llevar a cabo una audiencia que bien pudiera ser contraproducente para la víctima, afectando posiblemente su dignidad humana, en contravención de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una persona con necesidades especiales, aunado al hecho que, uno de los objetivos fundamentales del proceso penal es la protección de la víctima, conforme lo impone el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde, niega la solicitud de la defensa para que el Tribunal fijara una audiencia especial para oír a la víctima, y así expresamente se decide.

De todo cuanto precede resulta que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RENNY ANTONIO BRACA ACOSTA, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 25 de noviembre del año 2003, en la cual niega medida cautelar sustitutiva de libertad, como una medida menos gravosa, solicitada por la abogada MARISOL LOPEZ GONZALEZ en fecha 14 de noviembre de 2003, a favor del prenombrado imputado, e igualmente negó lo solicitado por la defensa en fecha 14 de noviembre de 2003, a fin de que el Tribunal fije audiencia especial donde esté presente la víctima NOHEMI QUERALES GUZZARDI, para que sea oída. Así se decide.

V. Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso interpuesto por el abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, a cuyo fin observa:

V.I. DE LA ADMISIBILIDAD

Consta al folio 173 de las presente actuaciones, auto de fecha 26 de febrero de 2004, por medio del cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, admitió el recurso interpuesto por el abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de diciembre de 2003, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5C-3184-03, en la cual, entre otras cosas, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RENNY ANTONIO BRACA ACOSTA, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3, 4, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificándose el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 447.4, 432, 437 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictarse el pronunciamiento que corresponda. Así se decide.

V.II. ESTA CORTE RESUELVE

Visto el anterior pronunciamiento, en el cual se estableció la existencia de peligro de fuga, en virtud de la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos sometidos a juicio, como lo es el delito de Violación Agravada, prevista y sancionada en los artículos 375.4 y 376 del Código Penal, y como consecuencia de ello esta Corte confirmó la decisión que negaba la concesión de medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano RENNY ANTONIO BRACA ACOSTA, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público recurrente, pues, para el momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, no hubo variabilidad de las razones que soportaron la detinencia preventiva, el Tribunal a quo se limitó, para el momento del pronunciamiento de rigor, en señalar lo siguiente:

“Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º , 4º, 6º , 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la prohibición de salida del Estado Aragua sin autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima, la presentación de dos fiadores que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem y la obligación de acudir al llamado del Tribunal cada vez que se le solicite. Es todo”

Así las cosas, esta Alzada, respeto a la detención ante iudicium, considera necesario referirse tanto a los elementos de este tipo de detención, así como a sus caracteres.

Como elementos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ubicamos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero de ellos, vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho, y sin dudas estamos ante un delito grave, como lo es el de Violación Agravada; y, el segundo, relativo a la garantía del normal desenvolvimiento del proceso, la no sustracción del justiciable, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

En cuanto a los caracteres de la detención preventiva, se desprenden la instrumentalidad, la provisionalidad, la aleatoriedad y la jurisdiccionalidad.

En cuanto a la instrumentalidad, es sabido que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso. Con respecto a la provisionalidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad es meramente cautelar, transitoria. La aleatoriedad, -cláusula o regla rebus sic stantibus-, llamada igualmente variabilidad, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. El soporte de la detinencia preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuito. Como bien lo explica Henríquez La Roche, “Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen”. Finalmente, está la jurisdiccionalidad (judicialidad), que significa la imposición de la detinencia preventiva por parte del órgano jurisdiccional.

Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que, desde la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 07 de noviembre de 2003, decretada en la audiencia especial de declaración cursante del folio 13 al folio 22, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, hasta la fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia preliminar, en fecha 23 de diciembre de 2003, no hubo variabilidad (rebus sic stantibus) de las circunstancias que soportaron la detención preventiva, aunado al hecho que la a quo no determinó en su decisión la verificación de esa mutación de circunstancias, por lo que, al mantenerse incólume las razones de origen que dieron soporte a la detención ante iudicium decretada al ciudadano RENNY ANTONIO BRACA ACOSTA, y existiendo como quedó fijado anteriormente, peligro de fuga conforme lo predispone el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y revocar el dispositivo que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los numerales 3, 4, 6, 8 y 9 del artículo 256 eiusdem, a favor del ciudadano RENNY ANTONIO BRACA ACOSTA, y en su lugar, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ibídem, pues, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito; que existen fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga. En consecuencia, se ordenar oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura del referido ciudadano, y, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que prosiga con el procedimiento de rigor.

Precisado lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de diciembre de 2003, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5C-3184-03, en su dispositivo que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RENNY ANTONIO BRACA ACOSTA, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3, 4, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, revoca la decisión inherente a la medida cautelar sustitutiva referida supra, y decreta en contra del prenombrado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RENI ANTONIO BRACA ACOSTA, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre del año 2003, en la cual NIEGA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como una Medida menos gravosa, solicitada por la abogada MARISOL LOPEZ GONZALEZ en fecha 14 de noviembre de 2003, a favor del imputado, e igualmente, NEGO lo solicitado por la defensa en fecha 14 de noviembre de 2003, a fin de que el Tribunal fije Audiencia Especial donde esté presente la víctima NOHEMI QUERALES GUZZARDI, para que sea oída. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de diciembre de 2003, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5C-3184-03, en su dispositivo que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RENNY ANTONIO BRACA ACOSTA, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3, 4, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ibídem, al ciudadano RENNY ANTONIO BRACA ACOSTA, plenamente identificado en actas, ordenándose oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura del referido ciudadano, y, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que prosiga con el procedimiento de rigor.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Juicio correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA


Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO Y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

LA SECRETARIA


ABG. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA


ABG. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/mld
CAUSA N° 1Aa-4065-04