REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de abril de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa-4190-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: C.I.C.P.C. Villa de Cura
VICTIMA: ÁNGEL MARTÍNEZ TUBAU
ABOGADO DE LA VICTIMA: JOSÉ OSWALDO MONTERO
PROCEDENCIA: 10° de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
N° 222

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO, procediendo con el carácter de representante legal del ciudadano ÁNGEL MARTÍNEZ TUBAU, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2004.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario este Despacho Superior, revisa las actuaciones, y, en tal sentido, observa:

Del folio uno (01) al dos (02), corre inserto recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO y lo fundamenta entre otras cosas en los siguientes términos:

“...La acción de amparo por nosotros intentada, mediante la cual simplemente solicitamos se haga cesar la amenaza –inminente- e violación del derecho a la libertd del ciudadano ANGEL MARTINEZ TUBAU, quien es víctima de una solicitud policial...y que éste desconocía hasta el pasado mes de Septiembre de 1996...nuestro Representado no tiene absolutamente nada que ver, según la ciudadana Juez, ha debido intentarse por ante un Juez de control del Área Metropolitana de Caracas, declinando en consecuencia su competencia, y aseverando, entre otras varias observaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia Constitucional, que la acción estuvo mal dirigida, en cuanto al señalamiento que se hace del agraviante, quien según la Juez, no es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...lo autorizaba como órgano auxiliar de los Tribunales de Justicia Penal, a detener preventivamente a todo sospechoso, o presunto culpable...Fue criterio de la ciudadana Juez, que quien mantiene amenazada la libertad del ciudadano ANGEL MARTINEZ TUBAU, no es el C.I.P.C. sino el Fiscal Nacional en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, el Dr. JOSE BENIGNO ROJAS, por no haber decidido...y en cuyas actas aparece mencionado nuestro poderdante...Habiendo sido inútiles nuestros argumentos, respecto a que la solicitud policial no fue ordenada por el Ciudadano Fiscal, porque para el momento en que se aperturara la investigación, no eran esas las funciones del Ministerio Público y en consecuencia no es éste quien mantiene amenazada la libertad del ciudadano ANGEL MARTINEZ TUBAU, sino que quien mantiene vigente la aludida solicitud policial es el C.I.P.C. y que este Tribunal Décimo....era el Juez de Control competente para conocer la Acción de Amparo intentada...también es cierto que el Dr. JOSE BENIGNO ROJAS, como Fiscal del Ministerio Público, también tiene competencia nacional, y pudo él, perfectamente, si se nos hubiese permitido entregar nuestro escrito de pruebas, donde promovíamos una prueba de INFORME, con fundamento legal en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a esa Fiscalía Nacional que informara al Tribunal respecto a la conveniencia, o no, de dejar sin efecto la solicitud policial existente en contra de nuestro Representado, solicitud ésta que es, lo ratificamos, absolutamente ilegal....”

Del folio 04 al 05, de la presente causa, aparece decisión dictada por la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decide:

“.... Primero: De las actuaciones que componen la presente causa se presume la posible violación del derecho a la libertad persona y libre tránsito... Segundo: En la audiencia Constitucional, el abogado de la parte accionante no presentó elemento probatorio alguno que demostrara fehacientemente lo alegado y pretendido por él en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, aunado a esto nombró a un agraviante distinto al indicado en dicho escrito, como fue el Abg. José Benigno Rojas...Tercero: Por considerar que estamos en presencia de una investigación iniciada por el Area Metropolitana y se tiene conocimiento a través del mismo accionante a través de la Audiencia Constitucional, que el ciudadano Abg. José Benigno Rojas es el funcionario a cargo de dicha investigación...es por lo que se acuerda declinar la competencia en razón al término. Cuarto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, a los fines de su distribución a uno de los Juzgados de Control de esa Jurisdicción...”

Esta Corte decide:

INADMISIBILIDAD

El artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL MARTÍNEZ TUBAU, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero del presente año, por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, mediante el cual declinó la competencia a un Tribunal de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437.c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada se trata de una incidencia de declinatoria planteada conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo de aquellas determinadas como recurribles, la cual debe resolverse conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, todo lo referido a la competencia es de estricto orden público, no pudiendo las partes impugnar tales resoluciones y menos allanar –en materia penal- a los jueces para que conozcan causas, puesto que, es menester verificar por medio del procedimiento establecido en la ley penal adjetiva la competencia del tribunal, sea por que se considere competente [aceptación] o, en su defecto, plantee conflicto de no conocer, y, en este caso, al no existir superior común será la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la que deba resolver el conflicto; por lo que, sin dudas, se trata de una decisión irrecurrible, por tanto, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por irrecurrible, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara Inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL MARTÍNEZ TUBAU, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero del presente año, por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, mediante el cual declinó la competencia a un Tribunal de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ATTAWAY MARCANO RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


AJPS/JLIV/AMR/mld
CAUSA N° 1Aa-4190-04