REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
CORTE DE APELACIONES
Maracay, veintinueve (29) de abril de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 1Aa-061-04
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA)
VÍCTIMA: RICHARD ROSALES
DEFENSORES: abogados FRANCISCO CERNADAS y VERÓNICA NÚÑEZ
FISCAL: 17° MINISTERIO PÚBLICO, abogada VERÓNICA GONZÁLEZ
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR
N° 006
Vista la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2004, por los abogados FRANCISCO CERNADAS y VERÓNICA NÚÑEZ, defensores privados del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
La Sala observa y considera:
Del folio uno (01) al folio dos (02), y sus vueltos, aparece inserto escrito en el cual los abogados FRANCISCO CERNADAS y VERÓNICA NÚÑEZ, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente Circunscripcional, en la celebración de la audiencia preliminar, en donde, entre otras cosas, exponen:
“…CAPITULO I, VIOLACION DE LOS DERECHOS QUE SE DENUNCIAN. PRIMERO: la admisión como órgano de prueba, de seis (06) ciudadanos, es increíble que las representación Fiscal, promueva a estas personas como testigos PRESENCIALES de un hecho punible de esta categoría, contra u n niño indefenso y no hacer nada para evitarlo, es realmente impensable, ósea, que según la creencia y la imaginación fiscal, estuvieron estas personas “presentes”. Léase bien, “PRESENTES”, en el momento de la presunta comisión del delito por el cual se le acusa al adolescente, y si eso fue así, tal como la fiscalía del Ministerio público ejerciendo su rol de actor de buena fe lo afirma tajantemente…en la causa, quien impulsa con calidad y cualidad de co-victimas la persecución por demás, aberrante e implacable, contra el adolescente, son los propios padres de la presunta victima, De tal manera, que admitir estos órganos de prueba para ser evacuados en Juicio, es atentar contra las presunciones JURE ET DE JURIS, así que, de tal forma que en aras de la sanidad de la causa y de la presunción de Inocencia, Derecho a la defensa e igualdad de las partes, que sobre este particular, APELAMOS DE LA DECISION DE LA ADMISION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA, señalados en los particulares, PRIMERO, SEGUNDO. QUINTO, UNDECIMO, DUODECIMO, DECIMO TERCERO de la acusación penal, pues de la admisión de éstas como tal, se estaría violentando presunciones reconocidas supralegalmente, en consecuencia causando un gravamen irreparable, pues se estaría violentando resultas del proceso en contrario…no puede ser pertinente tal como se pretende justificar la admisión de algo que es totalmente ilógico y que a todo evento no tiene prueba en contrario como lo es el interés en las resultas del proceso, de los invocados por la fiscalía como órganos de prueba. SEGUNDO: Con gran preocupación esta representación observa y por ende reclama, “EL SILENCIO”, sobre la solicitud que esta defensa hizo sobre la pertinencia y necesidad de la “apertura de una investigación”, sobre algo que la misma Fiscalía alegó, como lo es la cualidad de TESTIGOS PRESENCIALES, de la presunta comisión de un delito, ante lo cual, esta representación observa que no hubo pronunciamiento del Tribunal, y en tal sentido, no solo es pertinente, sino necesario este pronunciamiento…a todo evento todos tenemos derecho de dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta, por lo menos así lo impone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, Apelo por violación directa del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, violación al derecho a la defensa, y al Derecho de Petición y oportuna respuesta, Artículo 49.1 y artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En relación a la admisión de la representación legal Técnica de la Victima en la condición de adherido a la acusación fiscal, es algo que atenta contra el principio de la Igualdad entre las partes, y por demás viola las disposiciones expresas contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 572 de la LOPNA, pues debe entenderse que la Adhesión tiene su momento procesal, y no porque la víctima en la figura de su representante judicial y se encuentre presente en algunas actuaciones de la investigación, como lo puede ser la asistencia legal en determinado momento, se puede decir que está adherida como tal, al contrario, consta en acta, que aún estando notificadas las partes, bien sea, las víctimas, la fiscalía y esta representación, en el acto de la audiencia preliminar como tal no se materializó, y fue postergado en dos oportunidades….el momento procesal para interponer la solicitud de adhesión es el día anterior a la realización de la PRIMERA FECHA para la realización de la audiencia preliminar, esto es lo que se conoce como “la igualdad de las partes”, ¿Por qué?, porque así como puede ser extemporánea una contestación de la acusación por interponerse fuera del lapso conferido por la ley, es igualmente extemporáneo, adherirse a una acusación fiscal fuera del lapso conferido para este trascendental acto, y ante la ya esperada respuesta que pueda surgir de las formalidades innecesarias, y que la justicia no será sometida a estas innecesarias formalidades…APELO con todo respeto, se sirva ESTA CORTE DE APELACIONES declarar improcedente e inadmisible la adhesión a la ACUSACION FISCAL de la víctima, por cuanto esto causa un gravamen irreparable, por cuanto se estaría, violentando la garantía de igualdad de las partes ante la Ley, pues al permitirse so relajo de las normas de orden público la incorporación al proceso de una nueva representación estaría causando un desequilibrio procesal….la víctima podrá anexarse a la acusación un día antes del fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, no podrá adherirse el mismo día de la audiencia referida, y tampoco en días posteriores, aun si se hubiese diferido o suspendido por justificados motivos. Será en el lapso que estable el artículo 571 de la LOPNA, vencido los cinco día comunes, la adhesión se producirá “dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo” , pero como hemos sostenido, hasta el día anterior de la celebración de la audiencia preliminar. No será aplicable lo dispuesto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal….CUARTO: Ante la negativa de acordar la practica de ciertas y determinadas experticias científicas, que por demás SON TOTALMENTE PETINENTES, me permito nuevamente SOLICITARLAS por ante la VIA DE APELACION, pues la practica e incorporación de las experticias INMUNOLOGICAS y BACTERIOLOGICAS, tanto a la víctima como al hoy acusado son imprescindibles y necesarias, pues, es increíble pensar que, es impertinente algo que puede no solo favorecer a la defensa del imputado, así como también permite el ejercicio de la garantía del descargo en defensa, sino que también podría proporcionar elementos de convicción sobre otras situaciones, de tal forma, que su utilidad así como la pertinencia de estas experticias son demás innecesarias de justificar o de explicar, recordemos que las bases científicas son lo que criminalisticamente sostienen las acusaciones penales serias y bien fundamentadas, entonces, mal puede evitarse so pretexto de impertinencia la practica de todo cuanto pueda favorecer al hoy acusado, de caso contrario se estaría violentando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso… .CAPITULO II PETITTUM…A.- La admisión de la presente Apelación y la correspondiente DECLARATORIA con lugar de cada una de las peticiones. B. El pronunciamiento ante todo lo aquí denunciado, y si a todo evento denota esta distinguida Corte de Apelaciones, alguna violación de derecho que esta representación no haya denunciado, pues en vista de interés superior tutelado por la materia, SOLICITO se sirva pronunciar al respecto y restablecer lo infringido…”
De los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), ambos inclusive, aparece inserto escrito en el cual la abogada VERÓNICA BELEN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, por medio del cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO CERNADAS y VERÓNICA NÚÑEZ, en su condición de defensores Privados del adolescente imputado, ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), y, entre otras cosas, exponen:
“…Al respecto, me permito “destacar”, que la defensa al proponer dicho recurso, obvió que la normativa procesal penal es bien especifica cuando establece que el Auto de Apertura a Juicio es INAPELABLE. En efecto, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes…Este auto es inapelable”, (subrayado nuestro). Cabe asimismo resaltar el artículo 613 de la L.O.P.N.A, el cual prevé: trámite, procedencia y efecto de los Recursos: La Apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. De acuerdo a las disposiciones legales señaladas, debe entenderse, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que se encuentren dentro de los parámetros previstos en los siete ordinales del artículo 447 del C.O.P.P., sin embargo existen excepciones donde la misma ley prohíbe la impugnación ante un Juez de alzada, como es el caso del Auto de Enjuiciamiento…el recurso de apelación de auto…no cumple con estos parámetros legales, y es por ello que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones lo declara INADMISIBLE….esta representación Fiscal se permite hacer unas consideraciones respecto a los alegatos explanados por el representante de la defensa en su escrito. PRIMERO: La Defensa apela de la admisión de los medios de Pruebas promovidos por FISCALIA Décima Séptima del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, señalado en los numerales primero, segundo, quinto, undécimo y Décimo Tercero…(omissis)…no es un secreto que el delito de violación es un delito Clandestino, por que el autor no va a llamar a varias personas para que presencien al abominable acontecimiento; y es en base a ello que el titular de la acción Penal y director de la investigación, como lo es el Fiscal del Ministerio Público, tiene que buscar todos los elementos de convicción que aunados los uno con los otros lo lleven a la convicción de la inocencia o culpabilidad de un imputado, y en el presente caso las probanzas son bastante claras y evidentes…SEGUNDO: En cuanto a la inconformidad del recurrente de la adhesión de la representación legal de la víctima a la Acusación Fiscal, la suscrita estima que este es un derecho que tiene la víctima, el cual está consagrado específicamente en el artículo 572 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante la solicitud de la defensa a la Corte de Apelaciones, que ordene la practica de Experticias inmunológicas y Bacteriológicas, se considera que tal pedimento está fuera de toda lógica jurídica…pido DECLARE INADMISIBLE DICHO RECURSO y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 09 de Marzo de 2004, Causa N° 2CA540-03…”
De los folios once (11) al dieciseis (16), aparece inserta acta en la cual se deja constancia, de que en fecha 09 de marzo de 2004, se celebró ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hizo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal 17 del Ministerio Público, contra el acusado (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA)….los hechos expuestos configuran el delito de VIOLACION PRESUNTA, tipificada en el artículo 375 Ordinal 1° en concordancia 376 ambos del Código Penal y así se califica. SEGUNDO: ….NO SE ADMITE para su incorporación por su lectura al Juicio oral y privado el informe Psicológico efectuado por la Psicólogo Migdalia Valdez, al no haber sido realizada conforme a las exigencias de la prueba anticipada tal como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del 537 Parte Infine de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente…CUARTO: NO SE ADMITE para su incorporación al juicio para su lectura, las pruebas documentales señaladas por la defensa, por cuanto considera quien aquí decide que no son pertinentes y necesarias, tal como lo señala el artículo 198 segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Con relación a la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Primero de Control, la misma se mantiene por cuanto ciertamente el adolescente imputado ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas por el referido Tribunal. SEXTO: Sobre la base de lo anteriormente resuelto SE ACUERDA EL ENJUICIMIENTO, del ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA)…”
Al folio veinticuatro (24), aparece inserto auto en el cual se deja constancia la recepción de la presente causa, en fecha 25 de marzo de 2004, dándole la respectiva entrada, quedando signada bajo la numeración: 1Aa-061-04.
Al folio treinta (30], aparece inserto auto en el cual esta Sala Especial Accidental, deja constancia de haber recibido la causa original signada con la nomenclatura alfanumérica 1M-182-04, contentiva de dos (02) piezas, seguida al ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), solicitada para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34), aparece inserto escrito en el cual la abogada FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR, en su carácter de Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO CERNADAS y VERÓNICA NÚÑEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior encuentra que el recurso interpuesto cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
-I-
En relación a la primera denuncia que aparece en el escrito de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO CERNADAS y VERÓNICA NÚÑEZ, observa esta Sala que, el alegato hecho por los apelantes es un argumento propio del juicio oral y privado, pues, cuestionan la pertinencia de los órganos de pruebas inherentes a testigos de los cuales hacen observaciones que bien pueden elaborarlas en el mismo debate contradictorio y en las ulteriores conclusiones, pudiendo perfectamente controlar esas probanzas, controvertirlas y procurar desvirtuarlas desde su posición de parte defensora en el juicio, por lo tanto, esta Sala no comparte el criterio esgrimido por los recurrentes en relación a esta denuncia, y así se decide.
-II-
Corresponde conocer lo relativo a la segunda denuncia que aparece en el documento recursivo, así, manifiestan los recurrentes que se violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 49.1 y 50 Constitucionales y, artículo 282 de la ley adjetiva penal; que dicha violación devino del silencio sobre una solicitud que hiciera la defensa en relación a los llamados “TESTIGOS PRESENCIALES de la presunta comisión de un delito”(sic).
Observa esta Alzada que, el solo hecho de admitir el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes las pruebas presentadas por el Ministerio Público Especializado, entraña que, el “Tribunal de Garantía” verificó que dichas pruebas eran lícitas y pertinentes.
Así las cosas, la licitud de prueba deviene del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” (subrayado de este fallo)
De la inteligencia del copiado artículo se observa que, no pueden ofrecerse -y menos presentarse en juicio- pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales. Aquí ubicamos la llamada “Teoría del Fruto del Árbol Envenenado”, la cual refiere que los medios de prueba obtenidos en violación a garantías constitucionales, pactistas o legales no son admisibles como prueba de cargo, ora, cualquier interpretación o valoración que se haga de una prueba ilícita inexorablemente es ilícita igual por haber sido obtenidas con violación a garantías fundamentales.
Por otra parte, la pertinencia consiste en el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Debe existir armonía entre la prueba y lo que se prueba.
Sentado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que, al ser admitidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Especializada significa que, la a quo estimó la licitud y pertinencia de ellas y, por ende, desestimó lo solicitado por la defensa, pues, si constituiría una situación contradictoria que, al haber sido admitidas las pruebas cuestionadas por la defensa, hubiese el a quo ordenado una investigación por ilicitud o ilegitimidad de esas pruebas, por ello, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que al haber sido admitidas las pruebas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar no silenció la solicitud hecha por la defensa, todo lo contrario, se pronunció por la licitud y pertinencia de esas probanzas. Así se decide.
-III-
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la tercera denuncia hecha por los recurrentes en su escrito de apelación, a cuyo fin observa:
De la exhaustiva revisión hecha a las actuaciones que conforman la causa principal, esta Sala Especial observa que, le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a la extemporaneidad de la adhesión a la acusación Fiscal que hiciera el abogado ORANGEL RANGEL REQUENA, en representación de los ciudadanos RICARDO ROSALES y ANA ESTELA TORREZ, padres del niño RICHARD ERNESTO ROSALES TORREZ.
Se desprende que, el escrito de adhesión fue presentado en fecha 08 de marzo de 2004, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo que, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional fijó en fecha 03 de diciembre de 2003 (f. 179, primera pieza) la respectiva audiencia preliminar para celebrarse el día 19 de diciembre de 2003, dejando constancia la a quo en el referido auto del vencimiento del plazo común de cinco (5) días para que las partes examinaran las actuaciones, siendo que, conforme al artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “el día anterior al fijado para la audiencia preliminar” era el 18 de diciembre de 2003, por lo que, sin duda alguna, se trata de una adhesión extemporánea.
Es de notar que, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar (19-12-2003), ésta audiencia fue diferida por incomparecencia de la víctima y su representación, fijándose en esa misma fecha la audiencia preliminar para llevarse a efecto el día 15 de enero de 2004, no llevando a cabo la misma por recusación que hiciera la defensa en contra del juez que conocía la acusa.
En fecha 30 de enero de 2004, se fija nuevamente la audiencia preliminar (f. 38, segunda pieza) para celebrarse el día 06 de febrero de 2004. Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2004 (f. 126, segunda pieza) se fija, una vez mas, la audiencia preliminar para llevarse a cabo el día 09 de marzo de 2004, presentándose como ya se indicó anteriormente, el escrito de adhesión a la acusación en fecha 08 de marzo del presente año, significando entonces que, el mismo es extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, así expresamente se decide.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones, respecto al punto que se analiza, considera útil y pertinente hacer las siguientes acotaciones:
En primer lugar, se observa que la a quo para el momento de hacer los pronunciamientos de rigor -finalizada la audiencia preliminar-, no dictaminó nada respecto a la adhesión que hiciera el representante legal de la víctima, entendiéndose que la desestimó por extemporánea, por lo que, no pueden considerarse adheridos a la acusación del Ministerio Público a los ciudadanos RICARDO ROSALES y ANA ESTELA TORREZ, padres del niño RICHARD ERNESTO ROSALES TORREZ, ni a su representante legal, abogado ORANGEL RANGEL REQUENA; en consecuencia, no teniéndose como parte en el juicio, sino como víctimas. Por lo tanto, carece de fundamento la denuncia hecha por la defensa, ya que no hubo admisión de la adhesión hecha por el representante legal de las víctimas, vale decir, no hubo gravamen para el adolescente imputado. Así se decide.
En este sentido, esta Sala hace un llamado de atención a la jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el sentido de que evite en ulteriores oportunidades este tipo de omisiones, que es su deber hacer los pronunciamientos de rigor, que no puede dejar de pronunciarse ni dejar al entendimiento de las partes puntos planteados por éstas, pues, ello genera incidencias recursivas innecesarias e inseguridad jurídica para las partes, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, y en otro orden, peca de falto de información el representante legal de la víctima, abogado ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, pues, en su escrito de adhesión a la acusación cursante a los folios 133 y vuelto, y 134 de la segunda pieza, se identifica con la condición de “Acusador Privado”, lo que sin dudas constituye un error en lo que respecta a delitos de acción pública como el que nos ocupa, ya que en el contexto procesal penal adolescencial el monopolio de la acción le corresponde al Ministerio Público Especializado y no a los particulares (vid. artículo 648 LOPNA). De modo que, solamente la víctima podrá “acusar” por tipos penales dependientes de instancia de parte, siendo la única excepción para hacerlo en el procedimiento consignado en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez practicadas las diligencias solicitadas al Juez de Control Especializado en la querella, y dentro de los diez días siguientes después de habérsele entregado dichas resultas.
-IV-
Resta resolver la última denuncia hecha por los recurrentes en su escrito recursivo, inherente a la “Solicitud por vía de la apelación” de ciertas y determinadas experticias. Al respeto hay que señalar lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado.
Durante ese lapso podrá interponerse recusación.”
Se colige del artículo anterior que el adolescente imputado por sí o por medio de sus padres, representantes o responsables, o defensores, podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible en la audiencia preliminar; al Fiscal especializado o al querellante, única y excluyentemente, se les permite reiterar las declaradas inadmisibles. De manera que, puede perfectamente la defensa insistir en la realización de las probanzas que le hayan sido inadmitidas en la audiencia preliminar o promover pruebas nuevas, por tal motivo considera este Órgano Colegiado improcedente esta denuncia. Así se decide.
-V-
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO CERNADAS y VERÓNICA NÚÑEZ, defensores privados del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos que preceden, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO CERNADAS y VERÓNICA NÚÑEZ, defensores privados del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se Confirma la decisión referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
IRIS BRITO DE PARRA
EL MAGISTRADO y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
NICOLAS MORANTE
IBdP/AJPS/AMR/tibaire
Causa N° 1A-061/04