REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, seis (06) de abril de 2004
193° y 145°
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: BRAIAN MARCOS DURÁN, TORREALBA VELÁSQUEZ JOSÉ EDUARDO, MAGRIS BELSHESMYSH SANDOVAL DÍAZ y EVELIN RUTH MARCANO HERNÁNDEZ
ACCIONANTE: abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: AMPARO
CAUSA: N° 1Aa 4235/04
DECISIÓN: Inadmisible
N° 209
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente acción de amparo, interpuesta en esta Corte de Apelaciones en forma oral por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en virtud de la causa seguida a los ciudadanos BRAIAN MARCOS DURÁN, TORREALBA VELÁSQUEZ JOSÉ EDUARDO, MAGRIS BELSHESMYSH SANDOVAL DÍAZ y EVELIN RUTH MARCANO HERNÁNDEZ.
Al respecto esta Sala observa:
Del folio uno (01) al folio dos (02), el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, expuso:
“...De acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en representación de los Funcionarios Policiales BRAIAN MARCOS DURAN, JOSE EDUARDO TORREALBA VELASQUEZ, MAGRIS BELSHESMYSH SANDOVAL DIAZ y EVELIN RUTH MARCANO HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° 10.512.534, 10.672.288, 7.206.007, y 11.484.577, respectivamente, domiciliados todos en la Calle Bolívar, Sede de la Policía Municipal de Cagua, en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, y con ocasión a la decisión dictada en la tarde de ayer por la Ciudadana Juez Primero de Control, Abg. MARIELA JIMENEZ, en el “CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN”, (mayúsculas y resaltado a solicitud del accionante), de la Sede del Comando Policial de Cuartelito, al Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, ante usted, con el debido respeto expongo: Es un hecho público y notorio que en la Audiencia Preliminar celebrada en la tarde del día 23-03-2004, sobre la presunta participación criminosa de los arriba mencionados Funcionarios Policiales, la Ciudadana Juez Primero de Control, Abg. MARIELA JIMENEZ en su decisión realizó un cambio del sitio de reclusión de la Sede del Comando Policial de Cuartelito, al Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, Municipio Zamora de este Estado Aragua, lo que sin duda ante este cambio de reclusión y por ser los imputados FUNCIONARIOS POLICIALES ACTIVOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE (mayúsculas a solicitud del accionante), genera un riesgo y un peligro inminente al derecho a la vida que tiene todo ser humano y que más aún, se ve incrementado por ser los imputados FUNCIONARIOS POLICIALES ACTIVOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE (mayúsculas a solicitud del accionante), ya que es de todos conocidos que en dicho Centro Reclusorio, como lo es el Centro Penitenciario de Aragua, se encuentran imputados y penados que de una u otra forma, han llegado allí por actos realizados en beneficio de la colectividad y en el cumplimiento de sus funciones de los hoy FUNCIONARIOS POLICIALES ACTIVOS (mayúsculas a solicitud del accionante), que se encuentran arriba señalados en la presunta participación de un hecho punible, cabe destacar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la Acción de Amparo que por este medio se interpone, va dirigida a la protección y a la tutela jurídica efectiva de un derecho y una garantía constitucional como lo es el DERECHO A LA VIDA, y que hoy se ve inminentemente en peligro, y no al fondo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer. El artículo 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”. De igual forma, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales nos indica: “ Artículo 2, La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Negrillas a solicitud del accionante). Inminencia ésta ciudadanos Magistrados que está plenamente demostrada que al ser los mismos FUNCIONARIOS POLICIALES ACTIVOS, sus vidas corren peligro al ser trasladados al Centro de Reclusión que hoy pretenden hacerse, por ello solicito, en nombre de los agraviados se otorgue una MEDIDA CAUTELAR para que se paralice el traslado al Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, hasta que se decida al fondo del amparo. Por último pido que la presente solicitud de amparo constitucional, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarándosele con lugar y en consecuencia se le restituya, a los agraviados, al Centro de Reclusión de Cuartelito, o en cualquier otro Centro de igual categoría donde sus vidas no corran peligro. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite todo el tiempo necesario para la tramitación de la presente acción, es todo..”
Al folio tres (03), corre inserto auto donde se acuerda solicitar información al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio cuatro (04), corre inserto oficio N° 335, librado al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Del folio seis (06) al folio ocho (08), corre inserto oficio N° 687, procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde envían información solicitada por esta Corte.
Al folio diez (10), corre inserto escrito de ratificación de solicitud de amparo, presentado por los ciudadanos MARCOS DURÁN y JOSÉ EUDOMAR TORREALBA, asistidos por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO.
Al folio once (11), corre inserto auto donde se acuerda solicitar información al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio doce (12), corre inserto oficio N° 351, librado al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio catorce (14), corre inserto oficio N° 804, procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde envían información solicitada por esta Corte.
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito presentado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, con el carácter de defensor de los ciudadanos BRAIAN MARCOS DURÁN, TORREALBA VELÁSQUEZ JOSÉ EDUARDO, MAGRIS BELSHESMYSH SANDOVAL DÍAZ y EVELIN RUTH MARCANO HERNÁNDEZ, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.
Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA CORTE DECIDE
Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por el recurrente, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en el juicio de Víctor García Rojas y otros en el expediente N°00-2303, sentencia N°29, que entre otras cosas, dice así:
“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”
Asimismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, causa 02-0434, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:
“La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.”
Y, como abono de lo anterior, se consigna igual criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 26 de marzo de 2004, causa 03-2184; que, entre otras cosas, sentó lo que sigue:
“Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comennto, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la defensa del ciudadano Ilvin Royal Marchán Yerres no apeló la decisión impugnada, y debido a la posibilidad de formular, en cualquier momento, la solicitud de revisión de dicha medida cautelar, medio idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive. En consecuencia, esta Sala estima ajustada a derecho la decisión del juez a quo, y, por ende, confirma la sentencia apelada.”[subrayado de este fallo]
En el caso bajo examen, resulta notorio que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener la restitución de los presuntos derechos y garantías violados; Es de observar que, los efectos que se precisan por medio del presente procedimiento de tutela constitucional, es posible obtenerlos a través de las vías ordinarias, de lo contrario, la aceptación general de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.
Se observa de la exposición hecha por el accionante, una situación que muy bien puede ser sometida al ejercicio de recursos como el de apelación o el de nulidad en contra de la decisión sometida a revisión en este procedimiento de tutela constitucional, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte de los accionantes que contradicen la decisión objeto del amparo que ahora nos ocupa, lo cual, evidencia que dichos argumentos son dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (apelación – nulidad), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente. Además, se desprende que, el quejoso solicitó por la vía de revisión ante el presunto Juzgado agraviante, el cambio de sitio de reclusión de los prenombrados ciudadanos.
De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico, medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo considera le trae perjuicio a sus patrocinados; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto los recurrentes, como ya se dijo, cuentan con la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que el accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, cuenta con la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir por medio del recurso de apelación o de nulidad la decisión denunciada en este procedimiento de tutela constitucional. Por todo ello, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, con el carácter de defensor de los ciudadanos BRAIAN MARCOS DURÁN, TORREALBA VELÁSQUEZ JOSÉ EDUARDO, MAGRIS BELSHESMYSH SANDOVAL DÍAZ y EVELIN RUTH MARCANO HERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por conculcar presuntamente el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta Corte que el accionante cuenta con la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-4235-04