REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.480

En fecha 6 de marzo de 2002 comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 1.871, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ GUEDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 3.966.319, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001737, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de marzo de 2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella, el cual lo recibe en fecha 22 de marzo de 2002. Dicho juzgado admite la misma el día 21 de mayo de 2002, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y se realice las notificaciones a las partes.
Formado el Cuaderno Separado contentivo del amparo cautelar y remitido como fuera al Pleno del mencionado tribunal, dicho órgano jurisdiccional, en fecha 5 de junio de 2002, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesto. Posteriormente, recibido el mencionado Cuaderno Separado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de pronunciarse respecto de la consulta obligatoria, ésta confirma la sentencia consultada de fecha 18 de julio de 2002.
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida a tales fines, la representación judicial del ente querellado dio contestación a la querella mediante escrito que consigna el día 2 de julio de 2002. Posterior a ello, en fecha 10 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante consignó oportunamente su escrito de promoción de pruebas.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 14 de noviembre 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación a las partes de la continuación del juicio, que se reanudó vencidos 10 días hábiles después de constar en autos la última de las notificaciones.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, el día 29 de enero de 2003, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Posteriormente, el 17 de junio de 2003, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes al tercer día de despacho siguiente, el cual se llevó a cabo el día 20 de junio de 2002, presentando solamente la parte recurrente sus conclusiones.
Finalmente, en fecha 04 de abril de 2003, se da inicio al lapso para dictar sentencia para el que se fijó un lapso de 60 días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En su escrito libelar la parte actora alega que ingresó al ente querellado el día 3 de octubre de 1984 en el cargo de Oficinista II, hasta que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), resolvió su retiro mediante Resolución N° 001737 de fecha 23 de febrero de 1999, el cual fue notificado por Oficio N° 000837 de fecha 24 de febrero del mismo año.
Señala que la resolución impugnada, al invocar las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del I.V.S.S. para resolver el retiro de funcionarios, de acuerdo al ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 encabezamiento del artículo 2 del decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, resulta incongruente por no corresponder con la realidad jurídica establecida en la norma contemplada en el mencionado decreto. Igualmente arguye que no se cumplió previamente con el requisito contemplado en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral, específicamente con el plan de egreso del personal, encontrándose el acto impugnado, por ende, viciado por ausencia de base legal.
Alega igualmente la querellante que la Junta Liquidadora del ente querellado violó el principio al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando sus derechos, los cuales deben ser restablecidos o reparados.
Señala en su querella, la parte actora, que el acto de retiro impugnado fue dictado de conformidad a lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 2, numeral 1 del Decreto 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, refiriendo este último al Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 que regula la supresión y liquidación del instituto querellado y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral. Continúa señalando que el mencionado Decreto 2.744 fue derogado a partir del 1° de enero de 2000 según lo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, estableciéndose la irrevocabilidad de las decisiones tomadas en vigencia de dicho decreto, así como que las acciones pendientes seguirían en curso con fundamento en él.
Por otra parte, alega que, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa y en uso de las facultades atribuidas al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto, éste no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica, en una clara desviación de poder.
Asegura la apoderada judicial de la querellante que, si bien es cierto que a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue conferida competencia para liquidar al personal adscrito al Instituto, no es menos cierto que, con relación a los empleados de carrera dependientes del mismo, debieron llevarse a cabo los trámites establecidos en el artículo 53, ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento al cual no se le dio cumplimiento.
Alega que en virtud de no haberse desarrollado el plan de egreso del personal ordenado por el Decreto 2.744, y en vista de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido, ni liquidado, al proceder a la remoción y retiro de la querellante fundamentándose en dicho supuesto de hecho que fue revertido según los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguro Social Integral, se violó el derecho a la estabilidad que el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa le garantiza a los funcionarios públicos de carrera.
Así mismo, señala la apoderada judicial de la parte accionante, que el acto de retiro de su representada fue practicado sin que mediara el otorgamiento del lapso de disponibilidad establecido con el fin de agotar las gestiones reubicatorias ordenadas por la Ley de Carrera Administrativa para casos similares al de autos.
Por tanto, solicita a este Tribunal, se declare la nulidad de la Resolución Nº 1.737, de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual se retira a su representada de su cargo, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Oficinista II, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, calculados con las modificaciones que se produzcan durante el presente proceso, y el pago de los demás beneficios dejados de percibir.
II
CONTESTACIÓN DEL ENTE QUERELLADO
La sustituta del Procurador General de la República, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
Como punto previo, opone la caducidad de la acción, ya que, según indica, la fecha de la notificación del retiro fue el 24 de febrero de 1999 y la fecha en que fue recibido el libelo es el 6 de marzo de 2002, habiendo transcurrido más de treinta (30) meses desde la notificación. Considera que ello es una evidente señal de la extemporaneidad de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, habiendo quedado, en consecuencia, definitivamente firme el acto impugnado.
Igualmente señala la representante judicial del instituto querellado que la conducta del querellante, al accionar casi tres (3) años después de la fecha en que ocurrió el supuesto hecho perturbador de sus derechos, evidencia una aceptación, consentimiento y tolerancia inequívoca, en cuanto al supuesto acto de remoción y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y visto que el referido acto impugnado, según su dicho, no se traduce en una afectación del orden público o de las buenas costumbres, debe declararse la caducidad de la presente acción interpuesta, la cual opone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la representante del ente que en el libelo de la demanda existe una mezcla confusa y repetitiva del recurso de nulidad y de amparo cautelar, sin poder definir los hechos, momentos y razones del uno y del otro, puesto que se fundamenta en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para argumentar que el acto del Presidente del IVSS mediante el cual resolvió su retiro como funcionaria del Instituto le violentó su derecho a la defensa, al tiempo que considera una incongruencia en dicho acto la invocación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, ya que ésta no constituye la base legal de la resolución y oficio dirigido a la demandante.
Así mismo, la parte querellada alega que se apoya en normas de la Carta Fundamental aprobada en referendo de fecha 15 de diciembre de 1999 para atacar la supuesta ilegalidad de un acto administrativo dictado el 24 de febrero del mismo año, con lo cual pretende darle a las normas constitucionales un carácter retroactivo, siendo ello contrario a los principios generales del derecho.
Considera la parte recurrida que lo real del caso puede sintetizarse de la siguiente forma: el Congreso de la República promulgó en fecha 11 de diciembre de 1997 la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, donde se establecían los principios fundamentales y las bases jurídicas para la creación y funcionamiento de los organismos o instituciones que irían a conformar el Sistema de Seguridad Social Integral.
Para el cumplimiento de esos objetivos, surge el Decreto N° 2.744 dictado por el Ejecutivo Nacional el 23 de septiembre de 1998, cuya finalidad era la supresión y consecuente liquidación del IVSS. Para complementar este decreto se designaron los integrantes de la Junta Liquidadora del IVSS, quienes debían cumplir y hacer cumplir el Plan de Transición, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
De tal forma que, la Junta Liquidadora del IVSS, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y los citados Decretos 2.744 y 3.061, procede a liquidar, jubilar y pensionar a todos los empleados y obreros al servicio del Instituto, activos para esa fecha, en el entendido que las facultades conferidas, tanto a la Junta Liquidadora como a su presidente, configuraban una normativa muy especial y extraordinaria, dirigidos sólo a cumplir con la supresión y liquidación del seguro social.
Aduce que en virtud de lo indicado ut supra, surge la Resolución N° 1.737 de fecha 24 de febrero de 1999, donde la Junta Liquidadora como máxima autoridad del IVSS, resuelve retirar a la querellante, acto suscrito por el presidente como representante legal del instituto y ejecutor de las decisiones de la referida junta, de allí que, según señala, no fue el presidente quien resolvió el retiro del funcionario, sino la junta liquidadora.
Indica de igual manera que el Plan de Egresos, al cual se refiere el decreto N° 3.061, se configuró con preferencia sobre una política de bajo rendimiento del funcionario, otorgando las jubilaciones a quienes cumplían con los requisitos de Ley, en consecuencia, no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se ejecutaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico. Por lo tanto, el egreso de los funcionarios al servicio del IVSS estuvo enmarcado en un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, donde se estableció el Plan de Transición, el cual, agrega, no llegó a ser necesario ni obligatorio por la derogatoria dispuesta en la Reforma de la Ley Orgánica de de Seguridad Social Integral mediante Decreto con Fuerza de Ley N° 424 de fecha 25 de octubre de 1999.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso en la definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de retiro emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, es necesario declarar que, en virtud del contenido del acto impugnado, la presente es una querella funcionarial.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente, en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
En virtud de haber sido derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Y así declara.
Vista la declaración que antecede, así como la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar declarada mediante sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de junio de 2002, la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de junio de 2002, este Tribunal para decidir el recurso contencioso administrativo principal debe pronunciarse, en primer término, sobre la temporaneidad de la presente acción y al respecto observa lo siguiente:
La representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales opone la caducidad de la acción por haber transcurrido un lapso superior al establecido en la Ley de Carrera Administrativa para ejercer válidamente las acciones que deriven del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, la caducidad de la acción se encuentra consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual fue dictado el acto, el cual establece:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución N° 001737 de fecha 23 de febrero de 1999, notificada mediante Oficio N° 000837 de fecha 24 de febrero del mismo año, el cual fue recibido en fecha 26 de marzo de 1999, lo que implica que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el seis (6) de marzo de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de dos (2) años, once (11) meses y ocho (8) días, consumándose con creces el lapso de caducidad. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en la presente querella se consumó el lapso de caducidad, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR CADUCA, la acción contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ GUÉDEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 3.966.319, representada por la abogada Aura Rincón de Kassar, identificada anteriormente, contra la Resolución Nº 001737 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.

El JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE



En esta misma fecha 28-04-2004, siendo las 12:00 pm, se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 070-2004 .

EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE
Exp. 20.480