REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de abril de 2004
193° y 145°
SOLICITANTE: AIDA TRONCOSO MANRIQUE.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): ORLANDO PACHECO PADRÓN, Inpreabogado N° 41.699.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Exp.: 34.161
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con/sin lug. Rect. Partida y nuevos actos est. Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia)

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de fecha 22 de septiembre de 2000, por Rectificación de Acta de Nacimiento, efectuada por la ciudadana AIDA TRONCOSO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.281.893, y de este domicilio, asistida por el Abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, Inpreabogado N° 41.699. (Folios 01 al 03)
En fecha 26 de septiembre de 2000, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 05 y 06)
En fecha 12 de febrero de 2001, la ciudadana AIDA TRONCOSO MANRIQUE, asistida por el Abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, ambos identificados, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa a la otrora Juez encargada de este Tribunal y se notificara al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07)
En fecha 09 de mayo de 2001, el Abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, solicitó a abocamiento al conocimiento de la causa. (Folio 08)
En fecha 16 de mayo de 2001, la Juez encargada de este Tribunal para esa fecha Dra. GILDA GUTIERREZ, se avocó al conocimiento de la Presente causa. (Folio 09)
En fecha 18 de noviembre de 2003, la ciudadana AIDA TRONCOSO MANRIQUE, antes identificada, otorgó poder especial a los abogados JUAN MARCANO Y JEISSY MARCANO, Inpreabogado Nos: 85.800 y 85.801, respectivamente. (Folio 10)
En fecha 18 de noviembre de 2.003, los Abogados JUAN MARCANO Y JEISSY MARCANO, ambos identificados y con el carácter acreditado en autos, solicitaron el avocamiento a la presente causa. (Folio 11)
En fecha 25 de noviembre de 2003, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (Folio12)
En fecha 15 de diciembre de 2003, los Abogados JUAN MARCANO Y JEISSY MARCANO, ambos identificados y con el carácter acreditado en autos, solicitaron notificar por medio de Boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 13)
En fecha 02 de febrero de 2004, este Tribunal ordenó la Notificación del Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 14 y 15)
En fecha 12 de febrero de 2.004, la Abogado ISMELDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público, manifestó que riela en el folio 02, acta certificada de nacimiento expedida por la Prefectura Girardot, donde un ciudadano cuyo nombre se puede leer como VICENTE ANTONIO TRONCOSA, hace la presentación de una niña que lleva por nombre AIDA, y en la parte final de la mencionada acta, se puede leer que entre el matrimonio celebrado por los ciudadanos VICENTE TRONCOZA, no se evidencia con precisión, si el apellido del mencionado ciudadano es TRONCOSO, TRONCOSA o TRONCOZA, en consecuencia la referida Fiscal solicitó a este Tribunal, consignara certificación de datos expedidos por la ONIDEX. (Folio 16)
En fecha 16 de febrero de 2004, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. (Folios 17 y 18)
En fecha 04 de marzo de 2004, el Abogado JUAN MARCANO, antes identificado, con su carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante. (Folios 19 y 20)
Siendo la oportunidad de decidir el presente procedimiento este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

El Artículo 769, eiusdem, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.“

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:

“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Artículo 270: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores nombrará a los hijos en curador especial. Si la oposición de intereses ocurren entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga interese semejantes.
El nombramiento de un curador ad hoc es práctica judicial exigida, en aras de la integridad del derecho a defensa, (rectificación de partidas, divorcio, etc.), en los que demanda o es demandado un menor de edad por quien ejerce sobre el la patria potestad o la tutela. En el caso específico de la rectificación de partidas, cuando el menor pretende una corrección o cambio en el nombre o apellido, o suplir el acta de nacimiento extraviada o destruida, deberá demandar, es decir, pedir la citación de contra quienes podría obrar la solicitud, y por ende tendrá que demandar a sus padres y hermanos mayores y menores de edad. Siendo este el caso, el Juez le nombrará curador ad hoc al solicitante, si fuere menor de edad, previa petición adosada o incorporada a la misma demanda de rectificación suscrita por el progenitor que lo representa en tal demanda, e igualmente deberá nombrarse curador ad hoc a todos sus hermanos menores de edad; por tener intereses semejantes bastará un curador para todos ellos.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce que si el demandante solicita, por ej, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se consideran son los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia, la rectificación –caso de no haber habido oposición- equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad.
Hay sin embargo entrambas acciones una diferencia: la rectificación mal habida de un acta de nacimiento, produce efectos probatorios desvirtuables, a tenor del artículo 457 arriba copiado, pues el objeto de la sentencia es el Acta de Nacimiento, es decir, la prueba por instrumento público de la filiación (entre otros elementos fundamentales que constan en dicha Acta: Arts. 466 y 449), y no la filiación misma, como ocurre en la sentencia de establecimiento de la filiación.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

Por último el Artículo 771 establece:

“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:
“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”

Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el tribunal observa que:
PRIMERO: Visto que lo denunciado consiste en que al asentar la Partida de Nacimiento de la solicitante, por el funcionario respectivo, cometió el error de identificar como el apellido de su padre como “TRONCOSA” manifestando que lo correcto es “TRONCOSO”.
SEGUNDO: Que para los efectos probatorios de su aserto, la solicitante produjo, consignó o promovió, lo siguiente:
a) Copia certificada del acta N° 340, folio 170 vuelto, cuya rectificación se pretende, expedida en fecha 10 de noviembre de 1961, en la cual se menciona: “.... Silvestre Antonio Medina, Jefe Civil del Distrito Girardot del Estado Aragua, hace constar que hoy diez y ocho de abril de mil novecientos cuarentiuno, le ha sido presentada ante este Despacho una niña HEMBRA, por el ciudadano VICENTE ANTONIO TRONCOSA, venezolano, de veintitrés años de edad, soltero, mecánico, católico, natural de Güigue, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, vecino de este Municipio y expuso: que la niña que presenta nació en la casa número (5) Calle 19 de abril de esta ciudad, a las dos horas y treinta minutos de la mañana del día jueves veinte de febrero del corriente año, que lleva por nombre AIDA, que es su hija NATURAL a quien RECONOCE en este acto, haciendo constar que para la fecha de la concepción del niño no existía impedimento legal para contraer matrimonio con la madre de dicha niña que es, ALEJANDRINA MANRIQUE, venezolana, de dieciséis años de edad, soltera, de oficios domésticos, católica y de la misma naturaleza y domicilio del presentante...Existe una nota marginal que copiada a la letra dice así: “LEGITIMADA por sus padres ciudadanos VICENTE TRONCOZA y ALEJANDRINA MANRIQUE, por matrimonio efectuado ante la Prefectura del Municipio Crespo, de este Distrito Girardot, el día cuatro de mayo de 1951, según copia certificada del acta matrimonial de fecha 25 de agosto de 1961, emanada de la misma prefectura.- Maracay, 10 de noviembre de 1961...” (Folios 02)
b) Copia certificada del acta N° 340, folio 170 vuelto, cuya rectificación se pretende, expedida en fecha 17 de febrero de 2004, en la cual se menciona: “....Silvestre Antonio Medina, Jefe Civil del Distrito Girardot del Estado Aragua, hace constar que hoy dieciocho de abril de mil novecientos cuarentiuno, le ha sido presentada ante este Despacho, un niño HEMBRA, por el ciudadano: VICENTE ANTONIO TRONCOSA, venezolano, de veintitrés años de edad, soltero, mecánico, católico, natural de Güigue, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, vecino de este Municipio y expuso: que el niño que presenta nació en la casa número (5) Calle 19 de Abril de esta ciudad, a las dos horas y treinta minutos de la mañana del día Jueves veinte de Febrero del corriente año, que lleva por nombre AIDA, que es su hija natural a quién reconoce, en este acto, haciendo constar que para la fecha de la concepción del niño no existía impedimento legal para contraer matrimonio con la madre de dicha niña que es, ALEJANDRINA PERDOMO, venezolana, de diez y seis años de edad, soltera, de oficios domésticos, católica y de la misma naturaleza y domicilio del presentante... Al margen de la presente acta se encuentra una nota que dice así: “Por sentencia Ejecutoriada de fecha 19 de Octubre de 1.961, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue rectificado el apellido de la ciudadana Alejandrina Pérez Perdomo por Alejandrina, Manrique, que es su verdadero apellido.- Maracay, 10 de noviembre de 1961...” (Folio 20)
c) Copia fotostática simple del acta de defunción N° 1250, Tomo 4° del año 2000, asentada en la Prefectura de Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua del ciudadano: VICENTE TRONCOSO, en la cual se menciona: “...Y QUE SEGÚN LAS NOTICIAS ADQUIRIDAS, aparece que el finado nació en Güigue, Estado Carabobo, de este domicilio, tenía ochentitres años de edad, Técnico Aeronáutico, Ced .N. 72655, casado con ALEJANDRINA MANRIQUE DE TRONCOSO, setenticinco años de edad, de este domicilo. Hijo DE REIMUNDA TRONCOSO (DIFUNTA) DEJA DOS HIJAS QUE SON REINA Y AIDA...”

Documentos estos que este tribunal valora a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código Civil, como demostrativos de los hechos en ellas mencionados. Y así se declara y decide.

TERCERO: Que una vez consignado en autos la publicación del cartel de Emplazamiento, ninguna persona o interesado se presentó en virtud del llamado.
CUARTO: Que la fiscal del Ministerio Público notificada en su oportunidad no promovió pruebas de las que le era permisible, formuló observaciones en cuanto a que no se evidenciaba con precisión, si el apellido del mencionado ciudadano es TRONCOSO, TRONCOSA o TRONCOZA, en consecuencia la referida Fiscal solicitó a este Tribunal, consignara certificación de datos expedidos por la ONIDEX; pero como quiera que con posterioridad a dicha solicitud fiscal la solicitante consignó copia certificada de la partida de defunción de su padre legítimo, evidenciándose de ella el nombre y apellido exacto de su progenitor, este tribunal considera innecesaria cualquier otra diligencia en tal sentido.
QUINTO: Que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la solicitante, es procedente conforme a lo previsto en los artículos 501 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante y en consecuencia, ordena al Prefecto de Girardot (hoy Registrador Civil) del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal, ambos del Estado Aragua, hacer las debidas notas marginales en la partida de nacimiento de la ciudadana AIDA TRONCOSO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.281.893, y de este domicilio, asentada en fecha 18 de abril de 1941, bajo el Nº 340; a fin de que se corrija en la misma la mención del sexo de la solicitante, así donde dice: “un niño”, debe decir “una niña”; donde dice: “el niño”, debe decir “la niña” y;. donde dice: “VICENTE ANTONIO TRONCOSA”, debe decir “VICENTE ANTONIO TRONCOSO”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes mencionadas a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los doce días del mes de abril de dos mil cuatro (12-04-2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

Dr. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Dr. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv
Exp. Nº 34.161
Estación08/MisDocumentos/Abril2004