REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de abril de 2004
193° y 145°
SOLICITANTE: MARIA EDUVIGES BLANCO DE AGUIRRE.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 40.507.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Exp.: 35.130
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con/sin lug. Rect. Partida y nuevos actos est. Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento efectuada por el Abogado JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 40.507, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIA EDUVIGES BLANCO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.627.451, y de este domicilio. (Folios 01 al 12)
En fecha 15 de mayo de 2002, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la presente solicitud, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14)
En fecha 20 de mayo de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 15 y 16)
En fecha 18 de junio de 2002, el abogado JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 40.507, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EDUVIGES BLANCO DE AGUIRRE, consignó la publicación ordenada en el auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2002. (Folios 17 y 18)
En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 40.507, solicitó pronunciamiento por cuanto habían transcurrido los lapsos establecidos. (Folio 19)
En fecha 29 de abril de 2003, el abogado JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 40.507, solicitó el avocamiento de quien suscribe al presente procedimiento y que se procediera a dictar la correspondiente decisión. (Folio 20)
En fecha 29 de octubre de 2003, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 21)
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
El Artículo 769, eiusdem, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.“
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:
“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”
El Artículo 770, eiusdem, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Artículo 270: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores nombrará a los hijos en curador especial. Si la oposición de intereses ocurren entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga interese semejantes.
El nombramiento de un curador ad hoc es práctica judicial exigida, en aras de la integridad del derecho a defensa, (rectificación de partidas, divorcio, etc.), en los que demanda o es demandado un menor de edad por quien ejerce sobre el la patria potestad o la tutela. En el caso específico de la rectificación de partidas, cuando el menor pretende una corrección o cambio en el nombre o apellido, o suplir el acta de nacimiento extraviada o destruida, deberá demandar, es decir, pedir la citación de contra quienes podría obrar la solicitud, y por ende tendrá que demandar a sus padres y hermanos mayores y menores de edad. Siendo este el caso, el Juez le nombrará curador ad hoc al solicitante, si fuere menor de edad, previa petición adosada o incorporada a la misma demanda de rectificación suscrita por el progenitor que lo representa en tal demanda, e igualmente deberá nombrarse curador ad hoc a todos sus hermanos menores de edad; por tener intereses semejantes bastará un curador para todos ellos.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce que si el demandante solicita, por ej, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se consideran son los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia, la rectificación –caso de no haber habido oposición- equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad.
Hay sin embargo entrambas acciones una diferencia: la rectificación mal habida de un acta de nacimiento, produce efectos probatorios desvirtuables, a tenor del artículo 457 arriba copiado, pues el objeto de la sentencia es el Acta de Nacimiento, es decir, la prueba por instrumento público de la filiación (entre otros elementos fundamentales que constan en dicha Acta: Arts. 466 y 449), y no la filiación misma, como ocurre en la sentencia de establecimiento de la filiación.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.
Por último el Artículo 771 establece:
“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:
“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”
Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el tribunal observa que:
PRIMERO: Visto que se desprende de autos, que el error denunciado consiste en que al asentar la Partida de Nacimiento de la solicitante, se anotó que nació “UN NIÑO VARON”, mencionando que la forma correcta es que nació “UNA NIÑA HEMBRA” y; como nombres “RAMON ELADIO”, mencionando que la forma correcta es “MARIA EDUVIGES”.
SEGUNDO: Para efectos probatorios la solicitante consignó copias certificadas de su Acta de Matrimonio, de las partidas de nacimiento de las que refiere ser sus tres hijas, y copia fotostática simple de su Cédula de Identidad, y de las cuales menciona constan de forma correcta sus nombres y apellidos.
TERCERO: Que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no manifestó objeción alguna a la solicitud.
CUARTO: Que desde el día 18 de junio de 2002, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 17 de junio de 2002, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Con vista de la solicitud éste Tribunal observa que el procedimiento utilizado por la solicitante es impertinente por cuanto no se pretende una rectificación de alguna inexactitud o error material, sino el cambio completo de la mención del sexo de una persona cuyo nombre y sexo es propio de un VARÓN (Masculino), por un nombre y sexo que es propio de un MUJER (Femenino) y; por otro lado, de ser el caso de que la solicitud efectivamente se refiera a la sola mención de cambio del nombre de pila, la ley sustantiva civil no lo autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse el Código de Procedimiento Civil, de una ley adjetiva, que como tal no puede establecerlo, sino porque el artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Razón por la cual este tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada improcedente.
Por otro lado, observa este tribunal que si la solicitante carece de su partida de nacimiento, la vía idónea y pertinente para hacer valer lo querido por la solicitante, es una solicitud de inserción de su partida de nacimiento, y no este de rectificación, que puede existir y referirse realmente a otra persona que pudiera perjudicarse con la eliminación -vía rectificación- de su partida de nacimiento y que no está permitido por la ley. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, efectuada por la ciudadana: MARIA EDUVIGES BLANCO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.627.451, y de este domicilio.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese mediante boleta a la solicitante conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los catorce días del mes de abril de dos mil cuatro (14-04-2004).- años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/
Exp. Nº 35130
Estación08/Mis Documentos/Abril2004
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