REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de abril de 2004
193º y 145º
PARTE ACTORA: RODOLFO AQUILES OLIVO RAMIREZ.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, Inpreabogado N° 40.323.
PARTE DEMANDADA: YELITZA ZORAIDA PEDRIQUEZ PERALTA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No constituido.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.
EXPEDIENTE: 36.338.-
Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: RODOLFO AQUILES OLIVO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.688.285, y de este domicilio, asistido por el Abogado: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, Inpreabogado N° 40.323, en contra de la ciudadana: YELITZA ZORAIDA PEDRIQUEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.567.061, domiciliada en el Municipio Fancisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. (Folios 01 al 07).
En fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y declinó la competencia para ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Palo Negro del Estado Aragua, en virtud de que la demandada está domiciliada en jurisdicción de los mencionados Municipios, y y remitió el Expediente a los fines de que el citado Tribunal continúe conociendo del presente procedimiento. (Folios 09 y 10).
En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de los Municipios Libertador y Palo Negro del Estado Aragua, mediante auto se declara competente por el territorio y se avoca al conocimiento del presente procedimiento, y en virtud de encotrarse la causa paralizada ordenó la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante Boleta de Notificación fijada en la cartelera del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 174 eiusdem. (Folios 11 y 12).
En fecha 25 de junio de 2003, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Palo Negro del Estado Aragua, mediante diligencia suscrita al reverso de la Boleta de Notificación que le fuera entregada en fecha 20-06-2003, deja constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal un ejemplar de la referida Boleta de Notificación dando así cumplomiento a lo ordenado en el auto de fecha 19–06-2003.
En fecha 03 de Julio de 2003, el ciudadano: RODOLFO OLIVO, identificado en autos en su carácter de parte actora, asistida por el Abogado: FREDDY REYES, Inpreabogado N° 40.323, mediante diligencia se dio por notificado sobre el estado procesal de la causa. (Folio 14).
En fecha 22 de Julio de 2003, el Juzgado de los Municipios Libertador y Palo Negro del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia y declinó la jurisdicción en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, parq que dicho Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda cuyo interés es mero declarativo. (Folios 15 al 17).
En fecha 04 de Agosto de 2003, el ciudadano: RODOLFO OLIVO, identificado en autos en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado: FREDDY REYES, ya identificado, mediante diligencia se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2003. (Folio 18).
En fecha 25 de Agosto de 2003, este Tribunal mediante auto le dio entrada a las presentes actuaciones. (Folio 22).
En fecha 18 de diciembre de 2003, el ciudadano: RODOLFO OLIVO, identificado en autos en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado: FREDDY REYES, ya identificado, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez y se le expidan copias certificadas. (Folio 23).
En fecha 01 de abril de 2004, el ciudadano: RODOLFO OLIVO, identificado en autos en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado: FREDDY REYES, ya identificado, mediante diligencia desistió del procedimiento y de la acción, e igualmente solicitó se le devuelva el original del Título Supletorio que riela a los folios 04 al 07 del Expediente. (Folio 24).
Con vista del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuada por la parte actora, ciudadano: RODOLFO AQUILES OLIVO RAMIREZ, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“...(Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte).
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Visto el contenido indudable de que la parte actora personalmente y asistido de abogado “desistió de la acción”, en consecuencia, este Tribunal considera que se desea poner término o fin al presente proceso, lo que implica un desistimiento de la instancia y de la pretensión. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA Y DE LA PRETENSION EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA. Igualmente por ser procedente, se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora en su diligencia de fecha 18-12-2003, con inclusión de la respectiva diligencia y del presente auto; igualmente por ser procedente se acuerda devolver por Secretaría al solicitante (parte actora), el original del Título Supletorio que riela a los folios 04 al 07 del Expediente, previa certificación en autos. Expídanse copias certificadas y devuélvanse origunales.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (01-04-2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m; igualmente se deja constancia que se no expidieron las copias certificadas solicitadas ni se efectúo el desglose de los originales para su devolución, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración y el Tribunal carece de los medios necesarios para ello.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 36.338
PIIIPC/lv/jc.-
Ruta: Estación 05/Mis Documentos/ABRIL 2004/15-04-2004.
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