REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 20 de Abril de 2004
194° y 145°

SOLICITANTES: JOSE LUIS CARRUIDO, JOSE CARRUIDO, SILVIA CAROLINA CARRUIDO, GAUDYYS KARELYS CARRUIDO y LUISA GABRIELA CARRUIDO
VENDEDORA: MIRIAM AMANDA RANGEL CASTILLO
ABOGADA ASISTENTE: ZULIA TOVAR MILANO
MOTIVO: Entrega Material.
SOL N°: 3354
Por recibida y vista la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS CARRUIDO, JOSE CARRUIDO, SILVIA CAROLINA CARRUIDO, GAUDYS KARELYS CARRUIDO y LUISA GABRIELA CARRUIDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.947.034, V-9.655.684, V-12.145.650, V-13.518.132 y V-21.099.938, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ZULIA TOVAR MILANO, Inpreabogado N° 40.048, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido el Tribunal observa lo siguiente::
En fecha 29 de marzo de 2003, por ante el Juzgado (distribuidor)Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, presentan los por los ciudadanos JOSE LUIS CARRUIDO, JOSE CARRUIDO, SILVIA CAROLINA CARRUIDO, GAUDYS KARELYS CARRUIDO y LUISA GABRIELA CARRUIDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.947.034, V-9.655.684, V-12.145.650, V-13.518.132 y V-21.099.938, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ZULIA TOVAR MILANO, Inpreabogado N° 40.048, solicitud de Entrega Material. (folio 01 al 05)
En fecha 30 de marzo de 2004, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el Libro correspondiente. (Folio 06).
Con vista de la solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, así:
PRIMERO: Con respecto al procedimiento invocado por los solicitantes, el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor, para que concurra al acto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Con relación a éste Artículo 929, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Página 587) ha expresado:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla…”
Así, en el presente caso, se observa que el bien vendido cuya entrega se solicita, se trata de un bien inmueble, cuya tráfico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales.
El Artículo 1920 eiusdem, establece:
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
El referido dispositivo legal que establece la lista de los actos que deben registrarse no puede ser interpretado en su verdadero significado en forma aislada al Artículo 1924 eiusdem que establece los efectos del cumplimiento de ese deber.
Así el Artículo 1924 eiusdem, establece:
“…Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exija un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”
Con respecto a ésta segunda parte del Artículo, se refiere a los llamados contratos solemnes, y que no obstante no poder aplicarse a la compra-venta, que es un contrato consensual, si se encuentra sometido, en el caso de los inmuebles, al registro, no como formalidad sustancial, sino como requisito ad probationem.-
En el presente caso al analizar los posibles elementos probatorios del solicitante, se observa que el documento anexado, se trata de uno autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1998, anotado bajo el N°: 35, Tomo: 111, de los libros respectivos llevados por esa notaría, que evidentemente no es un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del ámbito territorial donde se encuentra ubicado el Inmueble, es decir, Barrio La Pedrera, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, e igualmente el documento de la demanda por cobro de Bolívares efectuado por SILVIA MORENO DE CARRUIDO, conjuntamente con la homologación del convenimiento habido entre las partes del procedimiento, es solo en copia simple, y no se ha efectuado tampoco la protocolización correspondiente a dicha dación en pago homologado, ni siquiera la ejecución de la autocomposición de dicho procedimiento o por lo menos no se anexo las copias certificadas correspondientes, es por lo cual este Tribunal considera que no se ha acreditado de manera suficiente ni la legitimación ni la obligación que sirve de fundamento a la solicitud de entrega material del bien inmueble vendido y lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la solicitud y así se hará de manera positiva y expresa enseguida. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD efectuada por los ciudadanos JOSE LUIS CARRUIDO, JOSE CARRUIDO, SILVIA CAROLINA CARRUIDO, GAUDYYS KARELYS CARRUIDO y LUISA GABRIELA CARRUIDO, ya identificados, solicitando la entrega material de un bien inmueble vendido objeto de la solicitud.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (20-04-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Sol. N° 3054
PIIIPC/lv/bc.-
Ruta: Estación 01/Mis Documentos/20-04-2004