REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de abril de 2004
193º y 145º
PARTE ACTORA: NIEVES FLORES DE RAMÍREZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JOSE RAMON ACOSTA DURAN, LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ BONILLA y MARIA GABRIELA FERRER MONTILLA, Inpreabogado Nros. 36.425, 102.829 y 87.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NUSIRMA ZULEIMA MARTINEZ QUINTERO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ BONILLA, Inpreabogado N° 102.829.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 14 de mayo de 2003, por la ciudadana: NIEVES FLORES DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.842.392, asistida por el Abogado: JOSE RAMON ACOSTA DURAN, Inpreabogado N° 36.425, en contra de la ciudadana: NUSIRMA ZULEIMA MARTINEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.053.658, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria). (Folios 01 y 02).
En fecha 20 de mayo de 2003, el Abogado: JOSE RAMON ACOSTA DURAN, antes identificado, mediante diligencia consigo los originales de las letras de cambio objeto del procedimiento. (Folios 06 al 09).
En fecha 30 de Julio de 2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó a la parte actora, la corrección del libelo sobre el punto referido a los intereses. (Folios 10 y 11).
En fecha 20 de octubre de 2003, la ciudadana: NIEVES FLORES DE RAMÍREZ, identificada en autos en su carácter de parte actora, asistida por el Abogado: LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ BONILLA, Inpreabogado N° 102.829, mediante diligencia consignó Escrito de Reforma de la demanda constante de Dos (2) folios. (Folios 12 al 14).
En fecha 10 de diciembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. (Folios 15 y 16). En esa misma fecha se aperturó el Cuaderno de Medidas y de decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2004, la ciudadana: NUSIRMA ZULEIMA MARTINEZ QUINTERO, identificada en autos en su carácter de parte demandada, asistida por el Abogado: LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ BONILLA, ya identificado, mediante diligencia se dio por intimada en la presente causa. (Folio 17).
En fecha 03 de marzo de 2004, la ciudadana: NUSIRMA ZULEIMA MARTINEZ QUINTERO, identificada en autos en su carácter de parte demandada, asistida por el Abogado: LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ BONILLA, ya identificado, y la ciudadana: NIEVES FLORES DE RAMÍREZ, también identificada en autos en su carácter de parte actora, asistida por la Abogado: MARIA GABRIELA FERRER MONTILLA, Inpreabogado N° 87.123, celebraron convenimiento y solicitaron la homologación del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 18 al 23).
Con vista del supuesto CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, ciudadana: MARIA GABRIELA FERRER MONTILLA, identificada en autos y, la aceptación del mismo por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa, así sea parcialmente, a la pretensión del actor, sea por suplica y aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del CONVENIMIENTO, por ejemplo, la Transacción.
Así luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:

La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)

En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)

En el presente caso, es claro que lo que las partes hicieron mediante el mencionado Escrito de autocomposición presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2004, fue una TRANSACCION JUDICIAL y no un CONVENIMIENTO. Se observa igualmente que la parte demandada, ciudadana: NUSIRMA ZULEIMA MARTINEZ QUINTERO, asistida de abogado, suscribió personalmente el Escrito y; que la ciudadana: NIEVES FLORES DE RAMÍREZ, en su carácter de parte actora, también asistida de abogado de igual manera suscribió personalmente el referido Escrito. Y que salvo ésta errónea calificación jurídica, encuentra éste Tribunal que los demás requisitos de procedencia de la misma se encuentran cumplidos y por ende es procedente la homologación de dicha transacción judicial, con la observación a la parte actora, que la homologación de la autocomposición procesal celebrada entre las partes, no puede por ningún concepto afectar derechos de terceros. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (20-04-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 p.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 36.099
PIIIPC/lv/jc.-

Ruta: Estación 05/Mis Documentos/ABRIL 2004/20-04-2004.