REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de abril de 2004
194° y 145°
Por recibida y vista la demanda, y las diligencias de fecha 08 de Octubre y 10 de Diciembre ambas del 2003, presentadas por el Abogado LEONCIO FIDEL ABREU Inpreabogado N° 78.835 actuando en su carácter de Endosatario en Procuración, del ciudadano EDUARDO ALBERTO NÚÑEZ SOTILLO, peruano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.823.817, en contra del ciudadano: ERNESTO AYALA OSES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.369.513 por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por el actor para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro IV, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
En el sub iudice, el Tribunal con fundamento a lo previsto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, considera que están dados los supuestos de inadmisibilidad previsto en su Ordinal Primero, por cuanto no están llenos los extremos contenidos en el Artículo 640 eiusdem, por cuanto la pretensión hecha valer en la demanda no es líquida ni exigible y por vía de consecuencia se determina la Inadmisibilidad de la demanda.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por este Tribunal, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

A.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS (ACCIÓN):

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

B.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el presente caso, el Juez de la recurrida, al realizar la síntesis de los términos de la demanda, expresó que la parte actora planteó a través del procedimiento por intimación las siguientes pretensiones:
Observa la Sala que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y perjuicios, y entre ellas, hay una que inclusive persigue el pago, a título de daños, del valor del activo intangible de una compañía calculado en base al diez por ciento (10%) del capital reclamado en la demanda, activo éste que, según lo expresado por la parte actora, se ha depreciado y casi desaparecido del mercado.
Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.
Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:
“...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.
Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”

Por otro lado, de acuerdo a la doctrina y dentro de los requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia de este Procedimiento Especial, ha expresado ABDÓN SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 189) lo siguiente:

“…El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.”.

Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:

“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”

Aparte de dichos requisitos formales anteriormente expresados por la referida decisión, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.

C.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, revisar y verificar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el legislador.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
El eventual rechazo de la demanda de cobro de bolívares (por el procedimiento por intimación), tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por estos artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión –en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.
Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 640, en concordancia con el Artículo 340, Ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:

1º.- Con respecto al Particular “1” del capitulo Segundo, en el cual expresa:

“ EL VALOR TOTAL DE LAS CINCUENTA Y UN LETRAS DE CAMBIO, CON UN VALOR –CADA UNA- DE DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000) QUE REPRESENTA COMO EQUIVALENTE A MONEDA NACIONAL –AL CAMBIO OFICIAL ACTUAL, DE UN MIL TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 163.200.000,00)”.

El Tribunal observa lo siguiente:

A.- No obstante que la legislación venezolana reconoce la posibilidad de cobro de obligaciones, que hayan sido establecido su forma de pago en especie en moneda extranjera, es claro que la misma tiene una regulación especial prevista en la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.296 de fecha 03 de octubre de 2001, que establece:

“Artículo 94. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común, en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Articulo 117. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalente en bolívares.”
Articulo 119. Están sujetos a la presente Ley todas las personas naturales y jurídicas. La alusión a bancos y otras instituciones financieras se entenderá en sentido amplio y, en todo caso, incluirá a los organismos regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por lo que vista la pretensión anterior observa éste Tribunal que tratase de Cincuenta Y Un (51) Letras de cambios cuyos montos y fechas de vencimientos son distintas, a saber:
1.- 23 de febrero de 2003 por 2.000 $ USA (3/53),
2.- 23 de marzo de 2003 por 2.000 $ USA (4/53),
3.- 23 de abril de 2003 por 2.000 $ USA (5/53),
4.- 23 de mayo de 2003 por 2.000 $ USA (6/53),
5.- 23 de junio de 2003 por 2.000$ USA (7/53),
6.- 23 de julio de 2003 por 2.000$ USA (8/53),
7.- 23 de agosto de 2003 por 2.000$ USA (9/53),
8.- 23 de septiembre de 2003 por 2.000$ USA (10/53),
9.- 23 de octubre de 2003 por 2.000$ USA (11/53),
10.- 23 de noviembre de 2003 por 2.000$ USA (12/53),
11.- 23 de diciembre de 2003 por 2.000$ USA (13/53),
12.- 23 de enero de 2004 por 2.000$ USA (14/53),
13.- 23 de febrero de 2004 por 2.000$ USA (15/53),
14.- 23 de marzo de 2004 por 2.000$ USA (16/53),
15.- 23 de abril de 2004 por 2.000$ USA (17/53),
16.-23 de mayo de 2004 por 2.000$ USA (18/53),
17.-23 de junio de 2004 por 2.000$ USA (19/53),
18.-23 de julio de 2004 por 2.000$ USA (20/53),
19.-23 de agosto de 2004 por 2.000$ USA (21/53),
20.-23 de septiembre de 2004 por 2.000$ USA (22/53),
21.-23 de octubre de 2004 por 2.000$ USA (23/53),
22.-23 de noviembre de 2004 por 2.000$ USA (24/53),
23.-23 de diciembre de 2004 por 2.000$ USA (25/53),
24.-23 de enero de 2005 por 2.000$ USA (26/53),
25.-23 de febrero de 2005 por 2.000$ USA (27/53),
26.-23 de marzo de 2005 por 2.000$ USA (28/53),
27.-23 de abril de 2005 por 2.000$ USA (29/53),
28.-23 de mayo de 2005 por 2.000$ USA (30/53),
29.-23 de junio de 2005 por 2.000$ USA (31/53),
30.-23 de julio de 2005 por 2.000$ USA (32/53),
31.-23 de agosto de 2005 por 2.000$ USA (33/53),
32.-23 de septiembre de 2005 por 2.000$ USA (34/53),
33.-23 de octubre de 2005 por 2.000$ USA (35/53),
34.-23 de noviembre de 2005 por 2.000$ USA (36/53),
35.-23 de diciembre de 2005 por 2.000$ USA (37/53),
36.-23 de enero de 2006 por 2.000$ USA (38/53),
37.-23 de febrero de 2006 por 2.000$ USA (39/53),
38.-23 de marzo de 2006 por 2.000$ USA (40/53),
39.-23 de abril de 2006 por 2.000$ USA (41/53),
40.-23 de mayo de 2006 por 2.000$ USA (42/53),
41.-23 de junio de 2006 por 2.000$ USA (43/53),
42.-23 de julio de 2006 por 2.000$ USA (44/53),
43.-23 de agosto de 2006 por 2.000$ USA (45/53),
44.-23 de septiembre de 2006 por 2.000$ USA (46/53),
45.-23 de octubre de 2006 por 2.000$ USA (47/53),
46.-23 de noviembre de 2006 por 2.000$ USA (48/53),
47.-23 de diciembre de 2006 por 2.000$ USA (49/53),
48.-23 de enero de 2007 por 2.000$ USA (50/53),
49.-23 de febrero de 2007 por 2.000$ USA (51/53),
50.-23 de marzo de 2007 por 2.000$ USA (52/53),
51.-23 de abril de 2007 por 2.000$ USA (53/53)
Por lo que evidentemente estas fechas de vencimientos, determinan la variabilidad del tipo de cambio de la moneda expresada en las mismas, Dólares Norteamericanos ($USA) aquí en Venezuela (Lugar de Pago: Maracay) y no puede sumar de manera global los montos de todas (2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000 + $ USA =102.000,oo $ USA) y multiplicarlo por el valor de cambio de dicha moneda en bolívares en una fecha no establecida ni en los documentos cartularios ni en la ley, así arbitrariamente escogida (24-03-2003: 1.600/$ USA), para que le arroje el resultado indicado (102.000,oo $USA por Bs. 1.600/$ USA = Bs. 163.200.000,oo), ya que, lo que la misma ley establece es que en defecto de convenio, es que los pagos estipulados en moneda extranjeras se cancelan, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, y como se dijo ninguna de ellas es la fecha 24 de marzo de 2003.
Razón por la cual al actor - en principio- sólo le está dado pretender el pago de las obligaciones o cantidades expresadas en dólares de acuerdo al tipo de cambio corriente en el mercado conforme a la Ley y a la fecha de vencimiento de las respectivas obligaciones, más los intereses moratorios correspondientes.

B.- Ahora bien, de acuerdo a una sentencia de fecha 13 de julio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp N° 97-225, estableció:

“…En este sentido el tratadista patrio, José Melich-Orsini, en su obra "Doctrina General del Contrato", publicado por la Editorial Jurídica Venezolana, 2ª Edición, Caracas, 1993, pp. 503 a 504, refiriéndose precisamente a las obligaciones expresadas en moneda extranjera, sostuvo lo siguiente:
"En efecto, si postulamos tratarse de una obligación facultativa, en la cual la única moneda in obligatine sería la moneda extranjera, estando la moneda nacional in facultate solutionis, pudiera resultar beneficiado el deudor moroso con la alteración de la tasa de cambio de la moneda extranjera respecto de la nacional entre el día del vencimiento y el día del pago, al permitírsele pagar con la moneda nacional a la tasa de cambio del 'día de pago' que es la indicada en el citado artículo 94 LBC (Ahora 115 en la nueva ley) si para la fecha de pago la tasa es más baja (en el sentido de necesitarse menos monedas extranjeras para adquirir el mismo número de monedas nacionales) que la que estuvo vigente el día del vencimiento y, a la inversa, a la tasa de cambio 'del día que el pago sea exigible', o sea, el día del vencimiento, como en cambio indica el artículo 499 Cód. Com. si la tasa de cambio era más baja respecto a la que está vigente el día de pago, con lo cual el acreedor sufriría un evidente perjuicio. La simple penalización del deudor moroso con los intereses correspectivos del art. 108 Cód. Com. no resulta una medida adecuada para evitar la dilación del deudor de mala fe.
Para remediar esta incongruencia con las consecuencias que el más elemental sentido de justicia y el principio de traslación de los riesgos al deudor moroso exigen, se ha pensado en la aludida solución según la cual tanto la moneda extranjera como la nacional expresarían una misma y única obligación, en el sentido de que al deudor sólo le estaría atribuida la 'facultad alternativa' de pagar con la moneda nacional siempre y cuando mantenga incólume la misma potencialidad patrimonial expresada con la moneda extranjera, que él ha resuelto no utilizar en el pago. De esta manera el deudor moroso resultaría gravado no sólo con los intereses correspectivos (Art. 108 Cód. Com.) o moratorios (Art. 1277 Cód. Civil) del caso, sino que se le colocaría en situación de tener que procurarse monedas nacionales en cantidad suficiente para atribuir al acreedor la misma potencialidad patrimonial que le hubiera proporcionado el pago en la moneda extranjera in obligatine. Para ser coherente con esta solución sería necesario, sin embargo, excluir también la posibilidad de que el deudor moroso ofrezca el pago la moneda extranjera in obligatione, cuando habiéndose revaluado la moneda nacional resultare para él más ventajoso cumplir su obligación con la moneda extranjera originariamente pactada...".
Así mismo, James Otis Rodner, en su obra "El Dinero, La Inflación y las Deudas de Valor", Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 561, expresó lo siguiente:
"...En la cláusula valor moneda extranjera, el deudor se libera de su obligación entregando el equivalente en moneda de curso legal, que corresponde al cambio de la moneda extranjera para la fecha de pago... (omissis)... En Venezuela la estipulación «valor en moneda extranjera» es perfectamente válida; y la Ley del Banco Central permite que se establezca el pago en moneda diferente a la moneda de curso legal (L.B.C., artículo 79). En caso de estipularse pago en moneda extranjera, el deudor -salvo convenio en contrario- debe entregar el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha del pago (L.B.C. artículo 94)...".
Al momento en que la recurrida ordena que mediante experticia complementaria del fallo se determine el monto exacto que en bolívares representa la divisa condenada a pagar, está procurando mantener el necesario equilibrio patrimonial que supone el cumplimiento de las obligaciones tal cual han sido pactadas. Por lo tanto, no es cierto que por el hecho de que se actualice el monto en bolívares que representa la suma condenada en moneda extranjera se le esté dando a la demandante más de lo que hubiere reclamado.-

De lo cual se observa que el actor, puede en sus pretensiones, efectuar peticiones alternativas subsidiarias, en el sentido de exigir el pago de las obligaciones de acuerdo al tipo de cambio corriente en el mercado para la fecha de las respectivas fechas de vencimiento de las mismas, como antes se dijo, y para el caso de que dicho tipo de cambio sufra alguna variación favorable al acreedor, entre la fecha del pago insoluto, la interposición de la demanda, la intimación correspondiente, la ejecución forzosa de la sentencia (o decreto intimatorio firme), de acuerdo al tipo de cambio corriente en el mercado para ese momento, según los casos, solicitar una experticia complementaria del fallo a los fines indexar las respectivas obligaciones.
En caso de que la variación del tipo de cambio sea perjudicial al acreedor, puede pedir, que la intimación se haga al tipo de cambio corriente en el mercado para la fecha de las respectivas fechas de vencimientos de las obligaciones y además, en todos los casos, con el pago de los respectivos intereses moratorios.

C.- Igualmente se observa que del total de las letras que fueron presentadas como fundamento al presente procedimiento, solamente se encontraban vencidas para el momento de presentación de la demanda Siete (7) de ellas, a saber las signadas con los números 3/53, 4/53, 5/53, 6/53, 7/53, 8/53 y 9/53, siendo que el resto de las cambiales aún no se encontraban vencidas como lo indica la actora en la demanda, razón por la cual no puede pretenderse el pago de las mismas.

Razón por la cual este Tribunal, considera que las obligaciones tal y como fueron demandadas, son ilíquidas e inexigibles, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sobre lo cual se pronunciará de manera expresa y positiva más adelante. Y así se declara y decide.

2°.- Con respecto al Particular “2” de su petitorio, en el cual expresa:

“…La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 286.544,00) correspondiente a LOS INTERESES moratorios conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio...”

Este Tribunal observa, que a la fecha de presentación de la demanda, fueron calculados los intereses, es decir, fueron liquidados, por la parte intimante, a lo cual habría que añadir que dicha liquidación debe efectuarla de manera pormenorizada con relación a las obligaciones principales, como antes se indicó y no de manera global.

Razón por la cual este Tribunal, considera que dichas obligaciones accesorias, tal y como fueron demandadas, son ilíquidas e inexigibles, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sobre lo cual se pronunciará de manera expresa y positiva más adelante. Y así se declara y decide.

3°.- Con relación al Particular “3” de su petitorio, donde expresa:
“ La cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.792.000,00) por concepto de derecho de comisión previsto en el Ordinal 3° del Articulo 456 de Código de Comercio, calculado sobre el monto sumatorio principal de las Letras de Cambio...”
Observándose que al efectuarse el cálculo de la cantidad antes señaladas, evidentemente no arroja la suma expresada por la actora sino una cantidad distinta.

4°.- Con relación a la última parte de su petitorio, donde expresa:

“… las cantidades de dinero que resulten, tanto de los intereses que continúen venciéndose, hasta la conclusión del juicio con una sentencia firme y definitiva, como CORRECCIÓN MONETARIA que probablemente habrá necesidad de aplicar sobre los montos dinerarios reclamados, dada la perdida o deterioro del poder adquisitivo de nuestro signo monetario.”

Este Tribunal observa que, no obstante el actor puede en sus pretensiones, solicitar una experticia complementaria del fallo a los fines indexar las respectivas obligaciones –como se indicó en el particular “1” de esta sentencia. Es claro que, al haberse demandado el pago de la cantidad adeudada en divisas norteamericanas, al tipo de cambio vigente para la fecha 24 de marzo de 2003, es decir, posterior –en todas las letras-, y distinta a las de las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones cartulares, deviene dicha petición posterior en forma general y autónoma de indexación, que pretende igualmente desde la fecha de vencimiento de las respectivas obligaciones, constituyéndose así en un doble cobro de un mismo concepto y además de manera erróneo, por no contener los elementos necesarios de la determinación de peticiones alternativas subsidiarias, de acuerdo a los casos, como se dijo.
Razón por la cual este Tribunal, considera que las obligaciones tal y como fueron demandadas, son ilíquidas, inexigibles e impertinentes al procedimiento por intimación, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sobre lo cual se pronunciará de manera expresa y positiva más adelante. Y así se declara y decide.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es la propia parte actora, quien no liquida las obligaciones que pretende cobrar, otras son inexigibles y otras son impertinentes al procedimiento por intimación, entre otras causas por la indebida articulación alternativa y subsidiaria y otras no acompañando las documentales necesarias para la admisión de la demanda (ex artículo 640, 642, 340, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil), por lo que estas circunstancias y omisiones vienen a subsumir la situación de hecho planteada en los casos previstos en el Artículo 643, Ordinales 1° y 2°, en concordancia con el Artículo 341 eiusdem, que impone al Juez “INADMITIR LA DEMANDA” por ser contraria a las disposiciones expresas de los Artículos 640 del Código de Procedimiento y, así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el Abogado LEONCIO FIDEL ABREU Inpreabogado N° 78.835 actuando en su carácter de Endosatario en Procuración, del ciudadano EDUARDO ALBERTO NÚÑEZ SOTILLO, en contra del ciudadano: ERNESTO AYALA OSES, por cobro de Bolívares (Vía Intimatoria). Y en virtud del desistimiento efectuado por la parte actora abogado LUIS COLMENARES, Inpreabogado N° 94.443, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano EDUARDO ALBERTO NÚÑEZ SOTILLO, cursante al folio 43, antes del pronunciamiento del Tribunal de Admisibilidad o no de la presente demanda, en consecuencia se acuerda se le sean devueltos los originales previa su certificación. Devuélvanseles.
A los fines recursivos notifíquese a la demandante de la presente decisión, mediante Boleta.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (20-04-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ, Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y publicó, registró la anterior decisión siendo las 11:30 p.m. y se libró Boleta.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA


Exp. Nº 36.376
PIIIPC/lv/jc.-

Ruta: Estacion05/MisDocumentos/ABRIL 2004/20-04-2004.