REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de abril de 2004
194° y 145°
SOLICITANTES: DAINUBE OLIVIA RAMÍREZ GARCIA y LETICIA MARGARITA RAMÍREZ GARCIA.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): CARMEN SÁNCHEZ GUADARRAMA, Inpreabogado N° 78.679.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
Exp.: 35152
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con/sin lug. Rect. Partida y nuevos actos est. Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia)

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Rectificación de Acta de Defunción efectuada por la Abogado CARMEN SÁNCHEZ GUADARRAMA, Inpreabogado N° 78.679, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas: DAINUBE OLIVIA RAMÍREZ GARCIA y LETICIA MARGARITA RAMÍREZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.196.241 y N° V-7.223.373, respectivamente, y de este domicilio. (Folios 01 al 10)
En fecha 22 de mayo de 2002, este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la misma, y ordenó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 11 al 13)
En fecha 25 de junio de 2002, la abogado CARMEN SÁNCHEZ GUADARRAMA, Inpreabogado N° 78.679, consignó la publicación ordenada en el auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2002. (Folios 14 y 15)
En fecha 18 de junio de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 16 y 17)
En fecha 25 de Julio de 2002, la abogado CARMEN SÁNCHEZ GUADARRAMA, Inpreabogado N° 78.679, mediante escrito promovió pruebas. (Folio 18)
En fecha 14 de noviembre de 2002, la abogado CARMEN SÁNCHEZ GUADARRAMA, Inpreabogado N° 78.679, solicitó el avocamiento de quien suscribe, al presente procedimiento. (Folio 19)
En fecha 18 de noviembre de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 20)
En fecha 07 de abril de 2003, la abogado CARMEN SÁNCHEZ GUADARRAMA, solicitó la continuidad de la causa. (Folio 21)
En fecha 13 de mayo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la solicitante y fijó para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para la evacuación de las testigos promovidos. (Folio 22)
En fecha 19 de mayo de 2003, se dejó constancia mediante actas de que no se presentaron los testigos promovidos, en la oportunidad fijada por este Tribunal. (Folios 23 al 25)
En fecha 30 de mayo de 2003, la abogado CARMEN SÁNCHEZ GUADARRAMA, Inpreabogado N° 78.679, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 26)
En fecha 09 de junio de 2003, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testigos promovidos. (Folio 27)
En fecha 16 de junio de 2003, se dejó constancia de la presentación y declaración de los testigos promovidos en la oportunidad fijada por este Tribunal. (Folios 28 al 30)
En fecha 18 de Julio de 2003, la abogado CARMEN SÁNCHEZ GUADARRAMA, Inpreabogado N° 78.679, solicitó se dictara sentencia por cuanto se habían cumplido los requisitos legales. (Folio 31)
En fecha 29 de octubre de 2003, 14 de enero, 03 y 12 de febrero de 2004, mediante diligencias, la abogado CARMEN SÁNCHEZ GUADARRAMA, Inpreabogado N° 78.679, ratificó la diligencia de fecha 18 de Julio de 2003. (Folios 32 al 35)
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

El Artículo 769, eiusdem, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.“

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:

“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Artículo 270: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores nombrará a los hijos en curador especial. Si la oposición de intereses ocurren entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga interese semejantes.
El nombramiento de un curador ad hoc es práctica judicial exigida, en aras de la integridad del derecho a defensa, (rectificación de partidas, divorcio, etc.), en los que demanda o es demandado un menor de edad por quien ejerce sobre el la patria potestad o la tutela. En el caso específico de la rectificación de partidas, cuando el menor pretende una corrección o cambio en el nombre o apellido, o suplir el acta de nacimiento extraviada o destruida, deberá demandar, es decir, pedir la citación de contra quienes podría obrar la solicitud, y por ende tendrá que demandar a sus padres y hermanos mayores y menores de edad. Siendo este el caso, el Juez le nombrará curador ad hoc al solicitante, si fuere menor de edad, previa petición adosada o incorporada a la misma demanda de rectificación suscrita por el progenitor que lo representa en tal demanda, e igualmente deberá nombrarse curador ad hoc a todos sus hermanos menores de edad; por tener intereses semejantes bastará un curador para todos ellos.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce que si el demandante solicita, por ej, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se consideran son los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia, la rectificación –caso de no haber habido oposición- equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad.
Hay sin embargo entrambas acciones una diferencia: la rectificación mal habida de un acta de nacimiento, produce efectos probatorios desvirtuables, a tenor del artículo 457 arriba copiado, pues el objeto de la sentencia es el Acta de Nacimiento, es decir, la prueba por instrumento público de la filiación (entre otros elementos fundamentales que constan en dicha Acta: Arts. 466 y 449), y no la filiación misma, como ocurre en la sentencia de establecimiento de la filiación.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

Por último el Artículo 771 establece:

“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:
“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”

Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el tribunal observa que:

PRIMERO: Visto que se desprende de autos, que el error denunciado consiste en que al asentar la Partida de defunción de quien los solicitantes refieren como su padre, OSCAR RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 337.709, se anotó que: “deja cuatro (4) hijos” a quienes se identifica con los nombres siguientes: “WILLIANS, FRANCIS, DAINUBE y LETICIA” lo cual menciona como incorrecto, alegando que las únicas y universales herederas, descendientes directas del De Cujus, son “DAINUBE OLIVIA y LETICIA MARGARITA” y por lo cual solicitan que sea corregida dicha partida que ellas son las únicas hijas del De Cujus.
SEGUNDO: Que desde el día 25 de junio de 2002, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 18 de junio de 2002, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no manifestó objeción alguna a la solicitud.
CUARTO: Para efectos probatorios la solicitante consignó copias certificadas de sus actas de nacimiento, de la partida de defunción y; las testificales de las ciudadanas: NIEVES MAITE ARELYS VIANNEY, MARIA ESPERANZA MARTÍNEZ y TIBISAY COROMOTO RIZZO GUEVARA, que este Tribunal valora a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.
Así la testigo NIEVES MAITE ARELYS VIANNEY, depuso entre otras lo siguiente:

“...AL PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación al Difunto OSCAR RAMÍREZ? Contestó: Si lo conocí durante aproximadamente 25 años. Al SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuantos hijos tuvo el Difunto antes mencionado y como se llaman? Contestó: Tuvo dos hijas que se llaman LETICIA RAMÍREZ GARCIA y DAINUBE RAMÍREZ GARCIA... AL CUARTO: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano WILLIANS y la ciudadana FRANCIS, y si sabe que parentesco tenían con el difunto? Contestó: Si los conocí y no tenían ningún parentesco, solo vivian en su casa, no se si eran inquilinos o trabajaban con el, pero se que no eran familia, una vez que el Señor murió ellos se fueron de la casa...” (Folio 28)

La testigo MARIA ESPERANZA MARTÍNEZ, depuso entre otras lo siguiente:

“......AL PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación al Difunto OSCAR RAMÍREZ? Contestó: Si lo conocí desde hace bastante tiempo. Al SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuantos hijos tuvo el Difunto antes mencionado y como se llaman? Contestó: Dos hijas que son DAINUBE y LETICIA... AL CUARTO: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano WILLIANS y la ciudadana FRANCIS, y si sabe que parentesco tenían con el difunto? Contestó: Si de vista los conocí y no tenían ningún parentesco, y no eran familia...” (Folio 29)

La testigo TIBISAY COROMOTO RIZZO GUEVARA, depuso entre otras lo siguiente:

“......AL PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación al Difunto OSCAR RAMÍREZ? Contestó: Si lo conocí, tenía como 15 años conociéndolo a el. Al SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuantos hijos tuvo el Difunto antes mencionado y como se llaman? Contestó: Tuvo dos hijas que el mismo siempre me decía, de su matrimonio, una LETICIA y DAINUVE. ... AL CUARTO: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano WILLIANS y la ciudadana FRANCIS, y si sabe que parentesco tenían con el difunto? Contestó: No los conocí...” (Folio 29)

QUINTO: De lo anterior se deduce que los solicitantes solicitan la rectificación del Acta de Defunción del padre, por estar asentado supuestamente en forma errónea, la inclusión de los nombres “WILLIANS y FRANCIS”, y por tanto resulta oponibles a dichas personas, y en consecuencia, la rectificación –por no haber habido oposición- equivale en la practica y surte los mismos efectos que una sentencia de impugnación de paternidad y; como se dijo entre ambas “acciones” una diferencia.
Por lo que se le aclara a los solicitantes que la presente rectificación del Acta de defunción, produce efectos probatorios desvirtuables, a tenor del artículo 457 eiusdem, pues el objeto de la sentencia es el Acta de defunción, es decir, la prueba por instrumento público de la defunción (entre otros elementos fundamentales que constan en dicha Acta: Arts. 466 y 449), y no la filiación que el De Cujus haya dejado, como ocurre en la sentencia de desconocimiento de la filiación.
SEXTO: Que por lo anterior, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano OSCAR RAMIREZ, es procedente conforme a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y en consecuencia, ordena al Registrador Civil del Municipio Girardot y al Registrador Principal, ambos del Estado Aragua, hacer la debida nota marginal en el acta de defunción del De Cujus OSCAR RAMÍREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-337.709, y de este domicilio, llevada en el año 2002, Nº 11, Tomo I; a fin de que donde dice: “...Deja 4 hijos que son: WILLINAS, FRANCIS, DAINUBE, LETICIA, ...” debe decir: “...Deja Dos (2) hijas que son: DAINUBE OLIVIA y LETICIA MARGARITA. ...”. Expídanse por Secretaria, las copias certificadas que fuere menester de la solicitud y de esta sentencia, a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes mencionadas a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós días del mes de abril de dos mil cuatro (22-04-2004).- años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HECTOR BENÍTEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y no se libraron los oficios ordenados por cuanto el Tribunal carece de los medios necesarios para su elaboración.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HECTOR BENÍTEZ
PIIIP/hb
Exp. Nº 35152
Extación08/MisDocumentos/Abril2004