REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de abril de 2004
194° y 145°
SOLICITANTE: MARÍA EFIGENIA NAVARRO RODRIGUEZ.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): HECIRA NAVARRO, Inpreabogado N° 1.740.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Exp.: 36.444
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con/sin lug. Rect. Partida y nuevos actos est. Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por la ciudadana MARÍA EFIGENIA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-341.686, y de este domicilio, asistida por la Abogado HECIRA NAVARRO, Inpreabogado N° 1.740. (Folios 01 al 04)
En fecha 29 de octubre de 2003, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la presente solicitud, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.(Folios 08 y 09)
En fecha 13 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto en el cual revocó parcialmente dicho auto de admisión, ya que, el procedimiento a seguir era el dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 10 al 12)
En fecha 26 de febrero de 2004, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la presente solicitud. (Folio 13)
En fecha 03 de marzo de 2004, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber entregado en fecha 25 de marzo de 2004, la boleta de notificación correspondiente en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 14 y 15)
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
El Artículo 769, eiusdem, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.“
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:
“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”
El Artículo 773, eiusdem, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Sobre éste el particular de la rectificación del cambio de nombres, comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial...
De ello se deduce que si el demandante solicita, por ej, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se consideran son los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia, la rectificación –caso de no haber habido oposición- equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad.
Hay sin embargo entrambas acciones una diferencia: la rectificación mal habida de un acta de nacimiento, produce efectos probatorios desvirtuables, a tenor del artículo 457 arriba copiado, pues el objeto de la sentencia es el Acta de Nacimiento, es decir, la prueba por instrumento público de la filiación (entre otros elementos fundamentales que constan en dicha Acta: Arts. 466 y 449), y no la filiación misma, como ocurre en la sentencia de establecimiento de la filiación...”
Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el tribunal observa que:
PRIMERO: Visto que se desprende de autos, que el error denunciado consiste en que al asentar la Partida de Nacimiento de la solicitante, en la cual se omitió el apellido de su padre, al asentar: “...hija de “PEDRO ALCANTARA” y de su esposa “MARIA TERESA RODRÍGUEZ...” lo cual menciona como incorrecto por incompleta, alegando que lo correcto es: “...hija de “PEDRO ALCANTARA NAVARRO” y de su esposa “MARIA TERESA RODRÍGUEZ...” y por lo cual solicita que sea corregida dicha partida.
SEGUNDO: Que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no manifestó objeción alguna a la solicitud.
TERCERO: Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada de su Partida de nacimiento cuya rectificación solicita y del cual se evidencia la omisión señalada y; copia certificada de la Partida de Matrimonio de sus padres, donde consta los nombre y apellido del padre de la solicitante, como PEDRO ALCANTARA NAVARRO, que este Tribunal valora a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Que por lo anterior, la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, es procedente conforme a lo previsto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, ordena al Registrador Civil del Municipio Girardot y al Registrador Principal, ambos del Estado Aragua, hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento de solicitante: MARIA EFIGENIA NAVARRO RODRÍGUEZ, llevada en el año 1934, Nº 171, Tomo I; a fin de que donde dice: “...PEDRO ALCANTARA...” debe decir: “...PEDRO ALCANTARA NAVARRO ...”. Expídanse por Secretaria, las copias certificadas que fuere menester de la solicitud y de esta sentencia, a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes mencionadas a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós días del mes de abril de dos mil cuatro (22-04-2004).- años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HECTOR BENÍTEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y no se libraron los copias ordenadas por cuanto el Tribunal carece de los medios necesarios para su elaboración y por ello tampoco se libran los oficios.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HECTOR BENÍTEZ
PIIIP/hb
Exp. Nº 36.444
Extación08/MisDocumentos/Abril2004
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