REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2004
194° y 145°
SOLICITANTE: LUIS JAVIER CASTILLO ESTEVEZ.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): MATILDE PAIVA MOTTA, Inpreabogado N° 16.149.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
Exp.: 36.533.
TIPO DE SENTENCIA: Civil Personas o Familia (Con o Sin Lugar)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, suscrita en fecha 12 de noviembre de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadano LUIS JAVIER CASTILLO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.755.933, y de este domicilio, asistido por la Abogado MATILDE PAIVA MOTTA, Inpreabogado N° 16.149. (Folios 01 al 11)
En fecha 24 de noviembre de 2.003, previa la Distribución, este Tribunal, admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, y ordenó practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y no se libró la boleta respectiva por los motivos indicados en ese auto. (Folio 13)
En fecha 10 de diciembre de 2.003, el Secretario Temporal de este Tribunal, ciudadano CESAR TENIAS DIAZ, dejó constancia que fue librada Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios vto. del 13 y 14)
En fecha 27 de enero de 2.004, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano ALFONSO OSORIO, mediante diligencia, consignó copia certificada de la boleta de notificación correspondiente al Fiscal duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 15 y 16)
En fecha 12 de febrero de 2.004, la Fiscal duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, la Dra. ISMELDA HERNÁNDEZ, mediante diligencia, manifestó no tener objeciones que hacer con respecto a la solicitud Rectificación de Acta de Matrimonio. (Folio 17)
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:


MOTIVA

De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

El Artículo 769, eiusdem, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.“

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:

“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”

El Artículo 773, eiusdem, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Sobre éste el particular de la rectificación del cambio de nombres, comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial...
De ello se deduce que si el demandante solicita, por ej, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se consideran son los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia, la rectificación –caso de no haber habido oposición- equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad.
Hay sin embargo entrambas acciones una diferencia: la rectificación mal habida de un acta de nacimiento, produce efectos probatorios desvirtuables, a tenor del artículo 457 arriba copiado, pues el objeto de la sentencia es el Acta de Nacimiento, es decir, la prueba por instrumento público de la filiación (entre otros elementos fundamentales que constan en dicha Acta: Arts. 466 y 449), y no la filiación misma, como ocurre en la sentencia de establecimiento de la filiación...”


Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el tribunal observa que:

PRIMERO: Visto que se desprende de autos, que el error denunciado consiste en que al asentar la Partida de Matrimonio del solicitante, en la cual se incurrió en un error al momento de transcribir uno de sus dos apellidos, al asentar: “...para presenciar el Matrimonio del ciudadano LUIS JAVIER CASTILLO ESTEVES...” lo cual menciona como incorrecto por transcribir su nombre erradamente, alegando que lo correcto es: “...para presenciar el Matrimonio del ciudadano LUIS JAVIER CASTILLO ESTEVEZ...” y por lo cual solicita que sea corregida dicha partida.
SEGUNDO: Que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no manifestó objeción alguna a la solicitud.
TERCERO: Para efectos probatorios el solicitante consignó copia certificada de la Partida a rectificar (Acta de Matrimonio), así como de su Partida de Nacimiento y de la sentencia mediante la cual se rectificó la referida partida de nacimiento, dictada en fecha 20 de marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Cagua), de la cual se evidencia la corrección del mismo apellido que el solicitante pretende corregir en su Acta de Matrimonio, con lo cual el Tribunal observa que, no obstante podía en dicho procedimiento solicitarlo directamente y la actuación se limitaba a librar un oficio respectivo, a tenor del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que procedió autónomamente a hacerlo en esta actuación y que este Tribunal valora dichos documentales, conforme a lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.

CUARTO: Que por lo anterior, la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio del solicitante, es procedente conforme a lo previsto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, ordena al Prefecto de Joaquín Crespo del Municipio Autónomo de Girardot y al Registrador Principal, ambos del Estado Aragua, hacer la debida nota marginal en el acta de matrimonio del solicitante: LUIS ALBERTO CASTILLO ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.755.933, inserta en el año 1994, bajo el N° 1023, tomo 5to. De los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, así donde dice: “LUIS ALBERTO CASTILLO ESTÉVES” debe decir: LUIS JAVIER CASTILLO ESTÉVEZ”. Envíense las copias certificadas necesarias a las autoridades civiles competentes mencionadas a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Treinta días del mes de abril de dos mil cuatro (30-04-2004).- años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y no se libraron los oficios ordenados por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para ello y el Tribunal carece de los medios EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONCIO VALERA

PIIIP/lv/jab
Exp. Nº 36.533
Estación08/ Estación04/Mis Documentos/abril2004/30-04-04