REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de abril de 2004
193° y 145°
SOLICITANTE: OMAIRA MARLENY AGUIRRE y LUIS ENRIQUE AGUIRRE.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): JUANA DE PEREZ, ALVARO OCHOA e ILIANA GUARAN, Inpreabogado Nros: 30.855, 4.402, 78.790.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Exp.: 34.063
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con/sin lug. Rect. Partida y nuevos actos est. Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Rectificación de sus respectivas Partidas de Nacimiento efectuada por los ciudadanos OMAIRA MARLENY AGUIRRE y LUIS ENRIQUE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.842.658 y V-4.230.248, asistidos por los Abogados JUANA DE PEREZ, ALVARO OCHOA e ILIANA GUARAN, Inpreabogado Nros: 30.855, 4.402, 78.790. (Folios 01 al 05)
En fecha 20 de Julio de 2000, este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la presente solicitud, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 07 al 09)
En fecha 02 de octubre de 2000, la ciudadana OMAIRA MARLENY AGUIRRE, asistida por la Abogado JUANA DE PEREZ, ambas identificadas, consignó ejemplar del diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de fecha 30 de Agosto de 2.000, donde se encuentra publicado el Cartel de Emplazamiento. (Folios 10 y 11)
En fecha 29 de enero de 2001, la Juez provisorio designada E. MARIELA OSORIO, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 12)
En fecha 22 de mayo de 2001, la ciudadana OMAIRA MARLENY AGUIRRE, asistida por la abogado ILIANA GUARAN, ambas identificadas, solicitó avocamiento de otra nueva Juez de este Tribunal.(Folio 13)
En fecha 28 de mayo de 2001, la Juez provisorio designada GILDA GUTIERREZ, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 14)
En fecha 11 de junio de 2001, la ciudadana OMAIRA MARLENY AGUIRRE, asistida por la abogado ILIANA GUARAN, ambas identificadas, solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15)
En fecha 18 de febrero de 2003, la ciudadana OMAIRA MARLENY AGUIRRE, asistida por la Abogado JUANA DE PEREZ, ambas identificadas, manifestó darse por notificada del avocamiento de la causa, igualmente, que consignaba poder Apud-Acta otorgado a la referida Abogado. (Folios 16 al 18)
En fecha 11 de marzo de 2003, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 19)
En fecha 22 de abril de 2003, la Abogado JUANA DE PEREZ, antes identificada, con su carácter acreditado en autos, solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público, del estado de la causa del presente expediente. (Folio 20)
En fecha 29 de abril de 2003, el secretario de este Tribunal, dejó constancia que fue librada Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los solicitantes consignaron los fotostatos necesarios para ello. (Folios 21 y 22)
En fecha 19 de junio de 2003, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación correspondiente en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 23 y 24)
En fecha 21 de octubre de 2003, la Abogado JUANA DE PEREZ, antes identificada, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se sirviera pronunciarse mediante sentencia. (Folio 25)
Siendo la oportunidad de decidir el presente procedimiento este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

El Artículo 769, eiusdem, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.“

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:

“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Artículo 270: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores nombrará a los hijos en curador especial. Si la oposición de intereses ocurren entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga interese semejantes.
El nombramiento de un curador ad hoc es práctica judicial exigida, en aras de la integridad del derecho a defensa, (rectificación de partidas, divorcio, etc.), en los que demanda o es demandado un menor de edad por quien ejerce sobre el la patria potestad o la tutela. En el caso específico de la rectificación de partidas, cuando el menor pretende una corrección o cambio en el nombre o apellido, o suplir el acta de nacimiento extraviada o destruida, deberá demandar, es decir, pedir la citación de contra quienes podría obrar la solicitud, y por ende tendrá que demandar a sus padres y hermanos mayores y menores de edad. Siendo este el caso, el Juez le nombrará curador ad hoc al solicitante, si fuere menor de edad, previa petición adosada o incorporada a la misma demanda de rectificación suscrita por el progenitor que lo representa en tal demanda, e igualmente deberá nombrarse curador ad hoc a todos sus hermanos menores de edad; por tener intereses semejantes bastará un curador para todos ellos.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce que si el demandante solicita, por ej, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se consideran son los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia, la rectificación –caso de no haber habido oposición- equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad.
Hay sin embargo entrambas acciones una diferencia: la rectificación mal habida de un acta de nacimiento, produce efectos probatorios desvirtuables, a tenor del artículo 457 arriba copiado, pues el objeto de la sentencia es el Acta de Nacimiento, es decir, la prueba por instrumento público de la filiación (entre otros elementos fundamentales que constan en dicha Acta: Arts. 466 y 449), y no la filiación misma, como ocurre en la sentencia de establecimiento de la filiación.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

Por último el Artículo 771 establece:

“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:
“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proverla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”
Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el tribunal observa que:
PRIMERO: Visto que lo denunciado consiste en que al asentar la Partida de Nacimiento de ambos solicitantes, por los funcionarios respectivos, se omitió identificar con nombres y apellidos a sus respectivos padres, refiriendo serlo el de ambos, el ciudadano: CRUZ ILARRAZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 332.080, de quien se manifiesta se encontraba casado con la madre de los solicitantes para dicha época, ciudadana: JUANA AGUIRRE y; actualmente el mismo está fallecido.
SEGUNDO: Que para los efectos probatorios de su aserto, los solicitantes produjeron, consignaron o promovieron, lo siguiente:
a) Copias certificadas de las actas cuya rectificación se pretende. (Folios 02 y 03)
b) Copia certificada del acta de defunción N° 601 del año 1994, asentada en la Prefectura de Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, y rectificada por este Tribunal en fecha 01-03-1994, del ciudadano: CRUZ ILARRAZA RAMÍREZ, en la cual se menciona: “...y que según las noticias adquiridas aparece que el finado nació en Villa de Cura, Estado Aragua, de este domicilio, Cédula No. V-322080, tenía setenta y tres años de edad, albañil, viudo de: Juana Aguirre de Ilarraza; hijo de Juan Ilarraza y de Belén Ramírez de Ilarraza, (difuntos)...- Deja Cuatro hijos que son: Víctor José, Dora Cecilia, Luis Enrique y Omaira Marleny...”
c) Copia certificada del acta de matrimonio N° 14, Folio 16 vto., del año 1943 inserta ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, de los ciudadanos: CRUZ ILARRAZA y JUANA AGUIRRE, refiriéndose en dicha partida que el referido ciudadano es hijo de Juan Ilarraza y de Belén Ramírez de Ilarraza.
Documentos estos que este tribunal valora a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código Civil, como demostrativos de los hechos en ellas mencionados, especialmente en atención a lo dispuesto en el Artículo 201 del Código Civil, que establece la presunción de filiación paterna de los hijos nacidos dentro del matrimonio y en el presente caso al estar demostrado tal estado civil de los ciudadanos: CRUZ ILARRAZA y JUANA AGUIRRE, desde el año 1943 y habiendo nacido los solicitantes en los años 1952 y 1953, se colige que los mismos lo son dentro del mismo. Y así se declara y decide.
TERCERO: Que una vez consignado en autos la publicación del cartel de Emplazamiento, ninguna persona o interesado se presentó en virtud del llamado.
CUARTO: Que la fiscal del Ministerio Público notificada en su oportunidad no promovió pruebas de las que le era permisible, ni formuló observaciones en cuanto al procedimiento.
QUINTO: Que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de los solicitantes, es procedente conforme a lo previsto en los artículos 501 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE LAS RESPECTIVAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los solicitantes y en consecuencia, ordena al Prefecto de Joaquín Crespo (hoy Registrador Civil) del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal, ambos del Estado Aragua, hacer las debidas notas marginales en la partida de nacimiento de la ciudadana OMAIRA MARLENY AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.842.658, llevada en el año 1952, Nº 351, tomo N° 1 y de; y LUIS ENRIQUE AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.230.248, llevada en el año 1953, Nº 969, tomo N° 3; a fin de que se corrija en las mismas la mención del estado civil de la madre de los solicitantes, ciudadana: JUANA AGUIRRE, así donde dice: “Soltera”, debe decir “Casada” y;.agregar en las mismas el nombre del padre de los solicitantes, “ciudadano: CRUZ ILARRAZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 332.080”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes mencionadas a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los cinco días del mes de abril de dos mil cuatro (05-04-2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Dr. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Dr. CESAR TENIAS DIAZ
PIIIP/lv
Exp. Nº 34.063
Estación08/MisDocumentos/Abril2004