LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

DEMANDANTE: SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO DENOMINADA UNIVERSAL BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CIA)

DEMANDADO: SERRADAS DE INACIO JOSE MANUEL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 7245


Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por Distribución ante este Tribunal en fecha 14 de agosto del 2.003 presentada por la Abogado PAULA M. CASTRO CARABAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.309, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.398.574, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada General de la Sociedad en Nombre Colectivo denominada UNIVERSAL, BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CIA) domiciliada en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1.997, bajo el Nro. 31, tomo 27-A, representación que le consta de poder que anexó marcado “A”, manifiesta la demandante que en fecha 09 de octubre de 2001, el Ciudadano: AUGUSTO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, profesional inmobiliario de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 3.807.707,en su carácter de Director Ejecutivo de mi representada arriba identificada celebró contrato de arrendamiento por escrito en esta ciudad de Maracay, a término fijo de Un (1) año contado a partir del Primero (01) de Noviembre (01-11-2001), prorrogable automáticamente por periodos de Un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra antes del vencimiento del plazo señalado de cualquiera de sus prorrogas si las hubiere con el ciudadano JOSE MANUEL SERRADAS DE INACIO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.664.965,contrato que acompaño marcado “B”, para que surta sus efectos legales, y dio reproducidos en todas sus partes. Que consta en la Cláusula Primera que el contrato que se dio en arrendamiento fue Un (1) inmueble consistente en Una (1) adecuada para vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº 119, ubicada en la Calle Brasil del Barrio La Coromoto en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, tiene un terreno propio con una superficie aproximada de Noventa y Dos metros cuadrados con cuarenta centímetros (92.40 Mts.), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Miguel romero; Sur: con casa que es fue de Rómulo Salas Reverón : Este: Que es su frente, con la Calle Brasil: y Oeste: Con terreno que es o fue municipal .El inmueble descrito era propiedad de la ciudadana CIRA INES GORRIN VISO, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 1.980, bajo el Nro. 14, folio 72vto. del Protocolo 1ro. Tomo 4 Adc, y el cual acompaña marcado “C”, y ahora pertenece a su hija Dora Arletty González Gorrin, así mismo acompaño marcado “F” Mandato de Administración. Consta en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que el canon de arrendamiento consistió por voluntad de ambas partes en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), mensuales, durante el primer año o sea hasta el 31 de Octubre de 2.002, a partir de esta fecha dicho canon fue ajustado conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), publicado por el Banco Central de Venezuela, tal como quedó establecido en la Cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; en consecuencia, a partir del Primero de Noviembre de 2.002, fecha esta que comenzó la prórroga del contrato. El canon ajustado en la forma ya indicada, es de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo), mensuales. Por otra parte en dicha cláusula Tercera, la parte arrendataria se obligó a pagar el canon de arrendamiento puntualmente y por mensualidades adelantadas, o sea dentro de los primeros tres (3) días de cada mes, como también consta en la ya mencionada cláusula Tercera, que la falta de pago de una (1) mensualidad, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento será causa suficiente para que la parte arrendadora, pudiera solicitar la Resolución del contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado el cumplimiento del mismo sin perjuicio de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y los cánones de arrendamiento vencidas y las que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble, consta en la cláusula Décima Sexta del mencionado contrato que estarían a cargo de la arrendataria el pago de los servicios públicos y más adelante continúa dicha Cláusula DECIMA SEXTA En caso de que los servicios públicos o privados arriba mencionados no sean cancelados en forma puntual, los podrá cancelar la parte arrendadora o la propietaria, significando esto motivo suficiente para pedir la Resolución de este contrato. Igualmente consta en la Cláusula Especial II contendida en el contrato, que el inmueble fue recibido en las condiciones que se especifican y describen en la Ficha de Inspección y en el Inventario y Acta de Entrega, que se anexan y forman parte del contrato de arrendamiento. Que la parte arrendataria dejo de cumplir con las obligaciones contenida en la Cláusula Tercera y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, , Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.002, además de Enero, Febrero, marzo, Abril, mayo, Junio y Julio de 2003. Con fundamento a lo antes citado es por lo que ocurre para demandar al ciudadano JOSE MANUEL SERRADAS DE INACIO, antes identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato el contrato de arrendamiento objeto la casa distinguida con el Nro. 119, situada en la Calle Brasil del Barrio La Coromoto, en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, en entregar el inmueble a mi representada el inmueble desocupado y en perfecto estado, tal como lo recibió, según cosita en la Cláusula Quinta del contrato suscrito, y de acuerdo al Inventario y Acta de Entrega según Cláusula Especial II, al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.360.500,oo), por concepto de Doce (12), cánones de arrendamientos adeudados de Agosto a Diciembre 2002, y Enero a Julio 2003, agosto 2003, por un saldo restante de Ciento Veinte Mil quinientos Bolívares ( Bs. 120.500,oo) Septiembre y Octubre a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares Bs. 180.000,oo), cada uno, Noviembre y Diciembre de 2.002, más Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2003, a razón de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo) cada uno más los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, totalmente solvente de los Servicios Públicos, solicito medida de secuestro. Estimó su acción en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.370.500,oo), Admitida la demanda en fecha 22 de septiembre del 2003, se emplazó a el ciudadano JOSE MANUEL SERRADAS DE INACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.664.965, para que compareciera antes este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (folio 20). Al folio 22 aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna la compulsa con su orden de comparecencia, sin lograr la citación personal del ciudadano JOSE MANUEL SERRADAS DE INACIO, agotada la citación personal del demandado, la misma se acordó por medio de carteles, en conformidad con el Artículo 223, del Código de Procedimiento Civil , mediante diligencia inserta al folio 33, la parte demandante, solicitó se designara Defensor Judicial y en auto del tribunal de fecha: 18 -12-2003, se le designó a la Abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506, quien prestó el juramento de cumplir bien y fielmente su encargo. Al folio 42, mediante diligencia la Defensor Judicial designada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda , a través del cual dejó expresa constancia que hizo diversos intentos de comunicarse con el demandado, con el objeto de recabar elementos necesarios para presentar las probanzas , negó, rechazó, y contradijo tanto en sus respectivas afirmaciones de hecho como de derecho, que su representado, sea deudor y que deba cantidad de dinero alguna que menciona la parte actora, con ocasión del contrato de arrendamiento .Al folio 44, aparece escrito de pruebas presentado por la Apoderada de la parte actora Abogado PAULA M CASTRO CARABAÑO, mediante el cual invoco el mérito favorable a favor de su representada que se desprenden de los autos, del contrato de arrendamiento y en especial a las cláusulas Tercera, Décima Sexta, y Cláusula Especial II, promovió y consignó en Cuatro (4) folios, Estado de Cuenta de Hidrocentro, Inventario y Acta de Entrega, al Vto del folio 40, aparece auto del Tribunal ordenando se proceda a dictar sentencia.
-I-

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción intentada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO DENOMINDADA “UNIVERSAL” BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CÌA), a través de su Apoderada Abogada PAULA M. CASTRO CARABAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 20.309, en su carácter de arrendadora, en contra del ciudadano JOSE MANUEL SERRADAS DE INACIO, con el carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de Una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 119, situada en la Calle Brasil DEL Barrio La Coromoto, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, , dentro de los linderos que se especificaron en la parte narrativa y que se dan aquí por reproducidos..Que como fundamento de esta acción el demandante alegó la insolvencia de l arrendador en las pensiones arrendaticias de los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE DE 2002 más ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO 2003, AGOSTO por un saldo restante de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 120.500,oo), SEPTIEMBRE Y OCTUBRE a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) cada uno; NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2002, más ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL MAYO, JUNIO Y JULIO 2003, a razón de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) cada uno,
Que la parte demandante al efecto acompaña a su libelo de demanda: Poder Original otorgado debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; bº) Contrato de Arrendamiento en original notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 09 de octubre de 2001, bajo el Nº 51, Tomo Nº 307, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Documento de Propiedad del inmueble identificado en autos, protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 14,Folio m72 Vto. Del Protocolo 1º. Tomo 4 ADC.
-II-
Este Tribunal seguidamente pasa a analizar previamente el Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se accionó y observa que el mismo fue suscrito entre la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO DENOMINADA UNIVERSAL, BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CIA), Representada por el Ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano JOSE MANUEL SERRADAS DE INACIO, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la Calle Brasil del Barrio La Coromoto identificado con el Nº 119, en Maracay Estado Aragua, todos identificados en autos; en el referido contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda se estipuló que el término inicial del arrendamiento era de Un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Noviembre de 2001, y que este término quedaría prorrogado automáticamente por periodos iguales de Un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes, a la otra, antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere, evidenciándose con ello que de acuerdo a esta cláusula la naturaleza del Contrato de Arrendamiento objeto de esta acción es a tiempo determinado y así se decide.
-III-
Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, este Tribunal pasa a analizar las defensas esgrimidas por las partes en este proceso, tomando en cuenta para ello las aportadas por el demandante conjuntamente con su escrito libelar, así mismo observa que la parte demandada ni su Defensor Judicial promovieron prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el accionante, ya que no consta en autos, constancias de solvencias de los cánones de Arrendamiento insolutos reclamados, considerando al respecto este Tribunal que el accionado a dejado de pagar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos en el contrato suscrito, esté incumplió con una de sus obligaciones inherentes a los arrendatarios, establecida en el Artículo 1.592, Ordinal 2º del Código Civil, lo que conlleva este Sentenciador a declarar insolvente al arrendatario-demandado de autos en los meses de arrendamiento reclamados por actor y así se decide.-
Así mismo considera este Tribunal que el demandado reconoció tácitamente el Contrato de Arrendamiento acompañado por el accionante a su escrito libelar, al no impugnarlo, tacharlo y desconocerlo en su única oportunidad legal como lo prevee el Artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo acoge como prueba indubitable del derecho reclamado y así se decide.
En consecuencia concluyéndose que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se declara, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil.
-IV-


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “CON LUGAR”,
La demanda intentada por la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO DENOMINADA”UNIVERSAL” BIENES RAICES (DIAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CIA), A TRAVÈS DE SU Apoderada Judicial Abogada PAULA M. CASTRO CARABAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.309, en contra del ciudadano JOSE MANUEL SERRADAS DE INACIO, identificado en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre Una (1) casa para vivienda familiar identificada con el Nº 119, situada en la Calle Brasil La Coromoto en Maracay, Estado Aragua. La casa tiene terreno propio con una superficie aproximada de Noventa y dos metros cuadrados con Cuarenta Centímetros (92.40 Mts.), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Miguel Romero; SUR: Con casa que es o fue de Rómulo Salas Reverón :ESTE: Que es su frente, con la Calle Brasil; y OESTE: Con terreno que es o fue Municipal.
En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se condena al demandado a hacer entrega al demandante del inmueble antes identificado, en conformidad con la cláusula Segunda contractual.
Así mismo se condena al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2002 más ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO. Y JULIO de 2003; AGOSTO por un saldo restante de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS (Bs. 120.500,oo); SEPTIEMBRE Y OCTUBRE a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), cada uno; NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2002 más ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO 2003, a razón de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 210.000,oo) cada uno, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.370.000,oo), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, en conformidad con el Artículo 1.616 del Código Civil.
Así mismo deberá hacer entrega del identificado inmueble solvente en los servicios públicos, según lo estipulado en la cláusula Décima Sexta contractual.
Igualmente se le condena al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO


LA SECRETARIA,


MARITZA ROJAS DE BOLIVAR


En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-.
La Sctria.,