REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7258
DEMANDANTE: UNIVERSAL BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CIA.) MEDIANTE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA PAULA CASTRO.
DEMANDADO: GUILLEN RODRIGUEZ BELKIS ELIZABETH.
MOTIVO: DESALOJO

Que la presente acciòn se iniciò con libelo de demanda presentada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y recibido por Distribución en este Tribunal en fecha 17-09-03, por la abogada PAULA M, CASTRO CARABAÑO, inscrita en el Instituto de Previsiòn del abogado bajo el Nº 20.309, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad en nombre colectivo denominada UNIVERSAL, Bienes Raices (Dìas, Gutierrez, Hidalgo & CIA), domiciliada en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 1.997, bajo el Nº 31, tomo 27-A, segùn consta de poder general que le fuera otorgado por ante la Notarìa Pùblica Quinta de Maracay, en fecha 29 de Agosto de 2.000, bajo el Nº 55, tomo 216, de los libros de autenticaciones llevados en



esa Notarìa, y el cual anexò marcado “A”. Alega la parte demandante que en fecha 01 de Abril de 1.995, los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ e IRENE LEON RODRIGUEZ (viuda de Luis), mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nº V-2.949.759 y V- 9.657.612, respectivamente, celebraron un Contrato de Arrendamiento por escrito, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con la ciudadana BELKIS ELIZABETH GUILLEN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.297.608; contrato èste, reconocido dice, por ante la Notarìa Pùblica Tercera de Maracay, en fecha 12 de Enero de 1.996, bajo el Nº 18, tomo Nº 01, del libro de reconocimientos respectivos, y el cual acompañò en copia, marcado “B”, manifiesta asì mismo que, consta en la clàusula Primera de dicho contrato, que el inmueble cedido en arrendamiento fue un (01) apartamento propiedad de los arrendadores, que se encuentra ubicado en el primer (1er) piso del edificio Europa, marcado con el Nº 1, en la calle Sanchez Carrero de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; edificio èste compuesto dice de dos (02) plantas y su correspondiente terreno alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa y solar que son o fueron de Pablo Vera; SUR: Avenida Miranda, que es uno de sus frentes; ESTE: Que es otro de sus frentes, calle Sanchez Carrero; y OESTE: Solar anexo que es o fue de Gonzalo Gòmez; propiedad que consta segùn documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre de 1.971, bajo el Nº 49, folio 232 Vto,. Protocolo Primero, tomo 5, el cual acompañò marcado “C”, que los propietarios del inmueble otorgaron poder especial a su representada, con facultades Judiciales y las inherentes a la administración del inmueble identificado anteriormente. Que consta en la clàusula segunda del Contrato. Que el tèrmino de duraciòn del mismo era de Un (01) año fijo. En caso de suscribir nuevo contrato de arrendamiento, el nuevo canon de arrendamiento serìa establecido tomando en cuenta el ìndice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. Que igualmente consta en la clàusula tercera del Contrato, que el canon mensual de arrendamiento serìa la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES



(Bs.45.000,oo) que la arrendataria cancelarìa a los arrendadores, con toda puntualidad, dentro de los primeros cinco (5) dìas después de cada vencimiento. Que consta en la clàusula dècima del Contrato, que correrìan por cuenta de la arrendataria, todos los gastos por servicio de agua, luz, telèfono, calimar, etc. Manifiesta asì mismo la Apoderada de la parte demandante que luego de la fecha de vencimiento del Contrato (11-01-97), la arrendataria no quiso suscribir nuevo contrato, sin embargo, la arrendataria continuò ocupando el inmueble pagando con incremento el canon de arrendamiento, el cual fue recibido por los arrendadores luego de vencido el contrato, quedando a tiempo indeterminado. Que la ciudadana BELKIS ELIZABETH GUILLEN RODRIGUEZ, en fecha 07 de julio de 2.000, procediò a consignar por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, segùn expediente Nº 121-00, el alquiler correspondiente al mes de Junio de 2.000, por un monto de NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.93.095,91) a favor de Francisco Rodríguez González, consignando copia del contrato y alegando que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado y que los arrendadores se han negado a aceptar el pago del alquiler, dice igualmente, que luego de la primera consignaciòn la arrendataria continuò consignando los subsiguientes cànones a razòn de NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.93.095,91), siendo que, la arrendataria BELKIS ELIZABETH GUILLEN RODRIGUEZ, dice, no ha consignado en el Tribunal, como tampoco ha pagado a los arrendadores, los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2.003. Que por los razonamientos antes expuestos es que procediò a demandar a la citada ciudadana BELKIS ELIZABETH GUILLEN RODRIGUEZ, en su carácter de arrendataria, por acciòn de desalojo, para que haga entrega del inmueble antes identificado a su mandante, desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibiò; en pagar igualmente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON



OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.186.191,82), por concepto de dos (02) cànones de arrendamiento insolutos a la fecha de la introducción de la demanda, correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2.003 a razòn de NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.93.095,91), cada uno; las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega formal del inmueble, y, solvente en cuanto a los servicios pùblicos ya mencionados. Que fundamentò su acciòn en el articulo 599, ordinal 7, del Còdigo de Procedimiento Civil, en cumplimiento con lo establecido en el artìculo 174 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 8 y 9 del artìculo 340 ejusdem. Que estimò su acciòn en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). Admitida la demanda en fecha 13 de Octubre de 2.003, se emplazò a la ciudadana BELKIS ELIZABETH GUILLEN RODRIGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo dìa de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda y por cuanto la parte interesada consignò los fotostatos a los fines de que se libre la correspondiente compulsa de citación en el presente proceso, se librò la misma. Al folio 15 el Alguacil consignò compulsa sin lograr la citación de la ciudadana BELKIS ELIZABETH GUILLEN RODRIGUEZ, al folio 20, aparece diligencia suscrita por la abogada PAULA CASTRO, en su carácter de autos, en la cual solicitò se libre cartel de citación de la parte demandada, el Tribunal acordò con lo solicitado y ordenò citar a la parte demandada GUILLEN RODRIGUEZ BELKIS ELIZABETH por medio de carteles y su publicación prevista en el artìculo 223 del còdigo de Procedimiento Civil, en los diarios el Periodiquito y el Aragueño con el intervalo de Ley, al folio 22 la mencionada abogada consignò los ejemplares antes indicados, al folio 25, el Tribunal declarò recibir los Dos (02) ejemplares antes citados y ordenò agregarlos a los autos respectivos, al folio 26 la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 16-01-2.004, siendo la 1:30 p.m fue fijado uno de los carteles de citación de la parte demandada en la calle Sanchez Carrero, cruce con avenida Miranda, edificio Europa Nº 30,



apartamento l, piso 1, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, al vuelto del folio 26, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitò se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, al folio 27 el Tribunal acordò lo solicitado y designò Defensor Judicial a la abogada MARGHORY MENDOZA, inpreabogado Nº 78.802, a quien se ordenò notificar a los fines que comparezca ante este Tribunal al segundo dìa de Despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo, al folio 28 el Alguacil consignò boleta de notificación firmada por la abogada MARGHORY MENDOZA, al folio 30 la abogada antes citada, acepto el cargo para el cual fue designada, al vuelto del folio 30, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitò la citación de la Defensor Judicial de la parte demandada, el Tribunal acordò dicha solicitud y ordenò citar a la abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) dìa de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, al folio 32, el Alguacil Consignò recibo de citación firmado por la Defensor Judicial de la parte demandada. Al folio 34 aparece escrito presentado por la abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, contentivo de la contestación de la demanda, en la cual negò, rechazò y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, al folio 36, aparece escrito de promoción de pruebas de fecha 26-03-04, presentado por la Defensor Judicial de la parte demandada, en el cual invocò a favor de su representada el mèrito favorable que arrojan las actas que integran el procedimiento y todo lo que le favorezca, al folio 37, el Tribunal les dio entrada y agregò a los autos respectivos los mencionados escritos y admitiò dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, al folio 38 aparece escrito de promoción de pruebas, de fecha 01-04-04, constante de UN (01) folio útil y sus anexos constantes de SIETE (07) folios útiles, presentado por la abogada PAULA CASTRO, en el cual invocò el mèrito favorable a su representada que se desprende del contrato de arrendamiento, acompañado a la demanda marcado



“B”, al folio 46, el Tribunal le dio entrada y agrègò a los autos las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante y las admitiò cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Vencido como fue el lapso de promoción y evacuaciòn de pruebas en el presente proceso, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, observa: que la acciòn incoada se refiere a un DESALOJO intentado por la Sociedad en nombre colectivo denominado UNIVERSAL, Bienes Raices (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & CIA), mediante su Apoderada Judicial abogada PAULA CASTRO CARABAÑO, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del abogado bajo el Nº 20.309 en contra de la ciudadana BELKIS ELIZABETH GUILLEN RODRIGUEZ sobre un apartamento ubicado en el primer piso del edificio Europa, marcado con el Nº 1, en la calle Sanchez Carrero de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, compuesto de Dos (02) plantas y su terreno, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa y solar que son o fueron de Pablo Vera; SUR: Avenida Miranda, que es uno de sus frentes; ESTE: que es otro de sus frentes, calle Sanchez Carrero y Oeste: Solar anexo que es o fue de Gonzalo Gòmez.
Que como fundamento de su acciòn la Apoderada de la parte demandante alegò que en fecha 01 de Abril de 1.995, los ciudadanos Francisco Rodríguez González e Irene Leòn Rodríguez (viuda de Luis), celebraron un contrato de arrendamiento por escrito con la ciudadana BELKIS ELIZABETH GUILLEN RODRIGUEZ, y que los propietarios del inmueble le otorgaron poder especial a su representada, con facultades judiciales y las inherentes a la administración del inmueble antes identificado. Que al efecto la parte demandante acompañò a su escrito libelar poder que le fuera otorgado a la abogada PAULA CASTRO CARABAÑO, por ante la Notarìa Pùblica Quinta de Maracay, en fecha 29 de Agosto de 2.000, bajo el Nº 55, tomo 216, de los



libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa y el cual anexò marcado “A”, Contrato de arrendamiento, notariado por ante la Notarìa Pùblica Tercera de Maracay, en fecha 12 de Enero de 1.996, bajo el Nº 18, tomo 1 del libro de reconocimientos respectivos, el cual acompañò marcado “B”, documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre de 1.971, bajo el Nº 49, folio 232 y Vto, protocolo Primero, tomo 5, el cual acompañò marcado “C”, asì como poder especial que le fuera otorgado a su representada el cual acompañó marcado “D” todo lo cual riela a los folios que van del 4 al 12 ambos inclusive.
Planteada la demanda en los tèrminos expuestos y cumplidas las formalidades de Ley, referente a la citación de la accionada, se observa que consta al folio 34 y vuelto, escrito contentivo de la contestación de la demanda presentado por la Defensora Judicial designada de la parte demandada y las defensas esgrimidas y aportadas por las partes en el presente juicio.-Asì mismo se observa que la relaciòn arrendaticia objeto del presente proceso fue basada en un contrato escrito a tiempo indeterminado y como quiera que el mismo hizo uso y disfrute del inmueble, el arrendamiento se presume renovado y se aplica lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, segùn lo establecido en el artìculo 1.614 del Còdigo Civil. Y asì se decide.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareciò la Defensora Judicial de la parte demandada abogada MARGHORY MENDOZA y a travès de escrito dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes.
De las defensas aportadas por las partes en el presente juicio, tenemos las aportadas por la parte demandante, conjuntamente con su escrito libelar, que la parte demandada de autos ni su defensora Judicial promovieron prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por la parte actora, ya que no consta en autos, constancias de solvencias de los cànones de arrendamientos insolutos



reclamados por los accionantes, considerando este Tribunal que la parte accionada al dejar de pagar las pensiones arrendaticias incumpliò con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios previstas en el ordinal 2º del artìculo 1.592 del Còdigo Civil, lo que conlleva a este sentenciador declarar INSOLVENTE, al arrendatario demandado, en los cànones de arrendamiento insolutos reclamados por la parte demandante en su escrito libelar. Y asì se decide.
Previo el analisis del fondo de la materia, entra este sentenciador a analizar el contrato de arrendamiento objeto de la acciòn bajo estudio y en tal sentido marcado “B”, folios 7 y 8, aparece contrato suscrito entre las partes que intervienen en este proceso, y el cual en su clàusula Segunda y tercera establece: que el tèrmino de duraciòn de este Contrato es de Un (01) año fijo. Y que en caso de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, el nuevo canon de arrendamiento serìa establecido tomando en cuenta el ìndice infraccionario determinado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente que el canon de arrendamiento serìa la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo) que la arrendataria cancelarìa a los Arrendadores, puntualmente dentro de los Primeros Cinco (05) dìas después de cada vencimiento, convirtièndose el contrato que al principio fue determinado a tiempo indeterminado tal como lo prevé los artìculos 1.600 y 1.614 del Còdigo Civil, siendo objeto de la acciòn de Desalojo aquì incoada y al no desconocerlo la parte demandada en su oportunidad legal, quedò plenamente reconocido. Y asì se decide.-
En virtud de lo antes expuesto considera este sentenciador que la demandada de autos ni su Defensora Judicial promovieron prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por la parte demandante, por lo que esta Instancia acoge como prueba indubitable del derecho reclamado los instrumentos acompañados al libelo de demanda, los cuales quedaron tácitamente reconocidos por la parte demandada al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos expresamente en su ùnica oportunidad legal procesal, adquiriendo los mismos pleno valor probatorio, en conformidad con los



Artìculos 429 y 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, y asì se establece, por lo que fuerza es concluir que la demanda que iniciò el presente juicio debe prosperar, en conformidad con el artìculo 34, literal “a” del Decreto Con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el artìculo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artìculo 1,614 del Còdigo Civil. Y asì se decide.

-II-

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la demanda que por DESALOJO intentó la Sociedad en nombre Colectivo denominada UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & CIA) mediante su Apoderada Judicial abogada PAULA CASTRO CARABAÑO,
inpreabogado Nº 20.309, en contra de la ciudadana GUILLEN RODRIGUEZ BELKIS ELIZABETH, todos identificados en autos, sobre un apartamento , ubicado en el primer (1er) piso del edificio Europa, marcado con el Nº 1, en la calle Sanchez Carrero, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
En consecuencia quedan extinguidas las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble antes identificado.-
Asì mismo se le condena al pago de los cànones de arrendamientos insolutos de los meses de Julio y agosto de 2.003, a razòn de NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.93.095,91), cada mensualidad, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN
BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.186.191,82), mas las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Igualmente al pago de los servicios pùblicos, de conformidad con la




clàusula Cuarta contractual.-
Asì mismo se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE, DÈJESE COPIA Y CERTIFÌQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidos (22) dìas del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR




En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA…/




STRIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR