LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 6309

DEMANDANTE: “INTERBANK, C.A. “ BANCO UNIVERSAL

DEMANDADO: SAMUEL DE JESUS GLORIETT DIAZ

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

Que el presente juicio se inició con libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 29 de Febrero de Dos Mil Dos ( 2.002 ), presentado por la Abogado DAMARIS PARRA LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.738, con el carácter de de Apoderado Judicial de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, ( anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK, C.A. ) Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de Junio de 1.971, bajo el N° 59, Tomo 57-A y de posteriores reformas, siendo la última de ellas, para la transformación en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal





y Estado Miranda, el 13 de Mayo de 1.997, bajo el N° 45, Tomo 120-A Pro.; para la Reforma de sus Estatutos, según documento debidamente inscrito en la citada oficina de Registro el día 13 de Mayo de 1.997, bajo el N° 3, Tomo 120-A Pro.; y para el cambio de Denominación Social, según documento
inscrito en la citada Oficina de Registro el día 03 de Diciembre de 1.997, bajo
el N° 49, Tomo 315-A Pro., representación que consta de poder que le fuera conferido y que acompañó marcado “A”. Manifiesta el demandante que consta de Instrumento Pagaré que anexó marcado “B”, número 0120020986, que su representada INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, el día 09 de Septiembre de 1.998, concedió en calidad de Préstamo al ciudadano SAMUEL DE JESUS GLORIETT DIAZ, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES ( Bs. 3.345.209,oo ), para ser pagado el 09 de Octubre de 1.998, la suma dada en préstamo devengaría intereses a la tasa de Sesenta y Cinco por Ciento ( 65% ) anual, estipulándose también que si el deudor no hiciere los pagos en las fechas correspondientes además de los intereses estipulados, pagaría intereses moratorios sobre el capital, calculado a la tasa de interés de mora vigente en el mercado financiero, se evidencia del Pagaré que el mismo llena todos los requisitos indicados en los Artículos 486, 487 y 451 del Código de Comercio. Solicitó que el procedimiento se tramite conforme a lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, es por lo que siguiendo instrucciones de su representado, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano SAMUEL DE JESUS GLORIETT DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.307.190, para que pague a su representada o en su defecto sea condenado en pagar la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs, 3.057.543,77 ), por los siguientes conceptos: la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y



NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 2.899.805.53 ) monto del capital adeudado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS
( Bs. 157.738,24 ), por intereses moratorios generados del Pagaré desde el 09 de Octubre de 1.998 hasta el 24 de Febrero de 2.000, calculado a la rata de intereses moratorios vigente en el mercado, tal como se evidencia del estado de cuenta que anexó marcado “D”. Igualmente demandó el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 24 de Febrero de 2.000, hasta la cancelación definitiva de la obligación. Solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado ciudadano SAMUEL DE JESUS GLORIETT DIAZ, por una casa aislada y su parcela de terreno distinguida con los N° 10-12, situada en la Manzana 10, con la Transversal 3 que es su frente, ( anteriormente identificada con el N° U-2-047 y su frente con Calle V-3-12 ), que forma parte integrante de la Urbanización Valle Fresco ( anteriormente denominada Desarrollo Urbanístico Haras San Pablo ), Urbanización San Pablo, en Jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos constan en el documento de parcelamiento, protocolizadas en el Registro el 04 de Mayo de 1.982, bajo el N° 22, Folios 119 al 158, Tomo Primero y sus Dos ( 2 ) posteriores aclaratorias; el 19 de Noviembre de 1.982 y 23 de Diciembre de 1.982, bajo los Nos. 25 y 49, folios 104 al 111 y 181 al 192, tomo 6 y 8, Protocolo Primero y en última aclaratoria protocolizada ante el Registro el día 01 de Julio de 1.986, bajo el N° 1, folios 1 al 167, protocolo primero, tomo 1, con una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS ( 301,00 Mts.2 ), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, en Catorce Metros ( 14,00 Mts. ), con la Transversal 3; SUR: en Catorce Metros ( 14,00 Mts. ) con la Parcela N° 10-11; ESTE: En Veintiún Metros con Cincuenta Centímetros ( 21,50 Mts. ), con parcela 10-14 y OESTE: En Veintiún Metros con Cincuenta Centímetros ( 21,50 Mts. ), con parcela 10-10, que pertenece al demandado, según consta de documento protocolizado en la



Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 1.989, bajo el N° 46, folios 281 al 293, tomo 3, Protocolo Primero.
Admitida la demanda en fecha 21 de Marzo de 2.000, se intimó al demandado, para que pagara dentro del plazo de Diez ( 10 ) días de Despacho a contar de su intimación, más Un ( 01 ) que se le concede como término de distancia a la demandante a través de su Apoderado Judicial ( folio 20 ).
Al folio 21, aparece diligencia suscrita por la Abogado DAMARIS PARRA LORETO, solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Cincuenta por Ciento ( 50% ), que le corresponde al demandado sobre el inmueble antes identificado, consignó certificación de gravámenes, el cual se acordó en auto que riela al folio 25, de fecha 04 de Julio de 2.002 y se oficio lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua.
Al folio 27 el Alguacil consignó compulsa con su orden de comparecencia, en virtud que la dirección indicada esta fuera de jurisdicción. Al folio 31 aparece diligencia suscrita por la parte demandante, a través del cual solicita la intimación de la parte demanda por medio de carteles, los cuales se acordó en conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia inserta al folio 37, el Abogado MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.739, consignó copia de la Gaceta oficial donde se publicó la fusión de la Sociedad Mercantil INTERBNAK, C.A., BANCO UNIVERSAL o BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y copia del poder que le acredita como Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y se dio por notificado, y en auto del Tribunal de fecha 20 de Septiembre y 11 de Octubre de 2.001, se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó tener como Apoderado de la parte demandante al Abogado MARCO AURELIO REQUENA.


En auto del Tribunal se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, en conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ( folio 51 ).
Agotada la citación persona del demandado se le designó Defensor Judicial a la Abogado MARGHORI MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.802, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Intimada como quedó la Defensor Judicial y a través de escrito hizo oposición al decreto intimatorio y se reservó el derecho de probar y suministrar pruebas para hacer efectiva la oposición.
Al folio 63, aparece auto dictado por este tribunal, a través del cual se dejó sin efecto el decreto de intimación, se suspendió la ejecución forzosa, entendiéndose citada la parte demandada para la contestación a la demanda, en conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 64, aparece escrito contentivo de la contestación a la demanda, suscrito por la Defensor judicial designada, a través del cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y se reservó el derecho de probar las pruebas necesarias.
Mediante diligencia inserta al folio 67, suscrita por el Abogado MARCO A. REQUENA SANCHEZ, consignó escrito de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado, en especial lo alegado en la demanda, hizo valer a favor de su representado el pagaré fundamento de la acción.
La Abogado MARGHORY MENDOZA, consignó escrito de pruebas, a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su defendido ( folio 69 ).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, se repone la causa al estado de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con



los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil se declararon nulas las actuaciones subsiguientes desde el folio 58 al 70 y vto., en conformidad con el citado Artículo.
El Abogado de la parte demandante solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que el Secretario fijará el Cartel del citación en la morada del demandado, para lo cual se comisiono, y a través de diligencia del Secretario del Tribunal comisionado dejó constancia de la fijación del mencionado Cartel ( folio 77 ).
A través de diligencia el Abogado MARCO AURELIO REQUENA, solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, y se designó al Abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.159, a quien se notificó y acepto el cargo prestando el juramento de Ley.
Al folio 86, la Abogado MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ, consignó poder que la acredita como Apoderado Judicial del Banco Mercantil, C.A. ( Banco Universal ), la cual en auto del Tribunal se ordenó tener como Apoderado de la parte demandante y se ordenó intimar al Defensor Judicial designado e intimado tal como quedó, tal como consta el diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 95, hizo oposición a la demanda, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se reservó el derecho a probar pruebas suficientes para hacer efectiva la oposición ( folio 97 ). En consecuencia de ello, se suspendió la ejecución forzosa, entendiéndose citado para la contestación para la contestación de la demanda, en conformidad con el Artículo 652 eiusdem.
Mediante escrito que riela al folio 99, el Defensor Judicial dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho invocados en contra de su defendido y se reservó el derecho de probar en caso que apareciera su representado.
La Apoderado de la parte demandante promovió pruebas a través de escrito inserto al folio 102, invocando el mérito favorable de los autos en todo en




cuanto favorezcan a su representado, en especial lo alegado en la demanda e hizo valer el pagaré fundamento de la acción.
Vencido el lapso probatorio, la causa entró en términos para Sentenciar y siendo su oportunidad pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones.

- I -

Con vista a las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción a que se contrae el mismo se trata de un COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, denominado anteriormente BANCO INTERNACIONAL INTERBANK, C, A, a través de su Apoderado Judicial Abogado DAMARIS PARRA LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.738, en contra del ciudadano SAMUEL DE JESUS GLORIETT DIAZ, el primero de los nombrados en su carácter de Librador y el segundo de los nombrados en su carácter de aceptante de un
Pagaré signado con el número 0120020986, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES ( Bs. 3.345.209,oo ), más los intereses moratorios
que se sigan venciendo hasta la fecha de su cancelación, el cual se da aquí por reproducido. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Cincuenta por Ciento ( 50% ) inmueble identificado en autos, en conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que por tales razones es por lo que procedió a demandar en conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

- II -

Ahora bién, este Tribunal tomando en cuenta el contenido del libelo de demanda, las pruebas aportadas por la accionante en este juicio especial por



Intimación en conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oposición interpuesta por el Defensor Judicial designado, en el cual se reservó el derecho para probar pruebas suficientes para que se haga efectiva la oposición; en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, compareció el Defensor Judicial mediante escrito negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y se reservó el derecho de probar en caso que apareciera su representado.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora a través de escrito invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado en especial lo alegado en la demanda, y el pagaré que fundamentó la acción el cual no fue atacado por la parte demandada.
En consecuencia considera este Tribunal que no siendo contrario a derecho lo aportado como prueba por la parte accionante, cumple los requisitos establecidos en el Artículo 436 del Código de Comercio, y, como quiera que es obligación del aceptante de pagar el mismo a su vencimiento, sin que aparezca de autos que se haya producido algún pago y no habiendo prueba en contrario que desvirtuara lo alegado y probado por el accionante, este Tribunal le da todo valor jurídico probatorio al identificado pagaré y lo acoge como prueba indubitable del derecho reclamado. En consecuencia considera este sentenciador que la presente demanda debe prosperar y así se decide, en conformidad con los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.354 del Código Civil.

- III -

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Esta Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ Con Lugar “ la demanda intentada por INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL





( anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK, C.A. ), Sociedad Mercantil, y en virtud de la Fusión hoy BANCO
MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su Apoderado Judicial Abogado MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.739, contra el ciudadano SAMUEL DE JESUS GLORIETT DIAZ, todos identificados en autos, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 3.057.543,77 ), cantidad adeudada, por los siguientes conceptos: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 2.899.805,53 ), por concepto de intereses moratorios generados por el pagaré desde la fecha de vencimiento y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda, calculados a la rata de interés vigente en el mercado financiero.
En relación a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, al fallo en su debida oportunidad y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados esta dispositiva, así
como los que resulten de la Experticia ordenada, los expertos deberán tomar como punto de referencia el Índice de Precios al Consumidor ( I. P. C ) del
Área Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela,
desde la fecha que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en que se está dictando este fallo.
Igualmente se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26 ) días del mes de Abril del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las ll:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Setria.,