REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPDIENTE N° 7061

DEMANDANTE: ANGEL ANDRES MIRANDA

DEMANDADO: JOSE LEONCIO FERNANDEZ

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

Que la presente juicio se inició con libelo de demanda presentado ante este Tribunal por distribución en fecha Cinco de ( 05 ) de Marzo del Dos Mil Tres ( 2.003 ), por el Abogado LUIS ARCIA CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.226, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANGEL ANDRES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.757.338, tal como consta al dorso de la Letra de Cambio.
Manifiestan el demandante que es Endosatario en Procuración de Una ( 01 ) Letra de Cambio, signada con el N° 1/1, girada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha Ocho ( 08 ) de Octubre del Dos Mil Dos ( 2.002 ), por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 4.589.600,oo ), a la orden de su

endosante ciudadano ANGEL ANDRES MIRANDA, por un valor entendido, para ser pagada por su aceptante obligado ciudadano JOSE LEONCIO FERNANDEZ, en fecha 08 de Enero de 2.003, dicha letra la debió cancelar el aceptante obligado a la fecha de su vencimiento 08 de Enero del 2.003, en el lugar de pago escogido, Conjunto Residencial Las Delicias, Avenida A-31, Casa N° X-44, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, tal como se desprende del efecto de comercio que acompañó marcado “A” y que opuso de manera formal a su aceptante obligado, a fin que surta los efectos legales respectivos, y que fue presentado al cobro en su oportunidad respectiva fecha de vencimiento que no fue posible lograr el pago del referido efecto de comercio, por lo que acudió para demandar el cobro judicial de dicho efecto de comercio, por el procedimiento de Intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Que quedó evidenciado que el demandado JOSE LEONCIO FERNANDEZ, no cumplió con el pago del efecto de comercio que se demanda, girado para ser cancelado a la fecha de su respectivo vencimiento y que da origen a la acción judicial, por lo que ha agotado el proceso de cobranza sin lograr la cancelación por vía personal a pesar de las múltiples gestiones que realizó, que por lo antes expuesto es por lo que acude para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano JOSE LEONCIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.647.143, en su carácter de deudor y aceptante de la Letra de Cambio que anexó marcado “A”, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil,


para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades: CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 4.589.600,oo ), monto de la letra de cambio que demanda, más la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 30.178,oo ), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados a la rata del Cinco por Ciento ( 5%) anual, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, la indexación monetaria cuya cantidad de dinero se determine por una experticia complementaria al fallo, los gastos de cobranza que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 229.480,oo ), como se evidencia del recibo que anexó marcado “B”, el derecho de comisión de un Sexto por Ciento ( 6% ), que asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 7.650,oo ). Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES ( Bs. 4.856.908,oo ).
Admitida la demanda en fecha Doce ( 12 ) de Marzo del Dos Mil Tres ( 2.003 ), se intimó al demandado para que pagara dentro del plazo de Diez ( 10 ) días de Despacho a contar de su intimación. ( folio 8 ). Se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, sobre la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 10.823.388,oo ), para la practica de la medida decretada se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado


Aragua, como consta al folio 1, del cuaderno de medidas, el cual fue practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como consta del acta levantada en fecha Veintiséis ( 26 ) de Marzo del Dos Mil Tres ( 2.003 ), igualmente el mencionado Tribunal dejó constancia que se hicieron presentes los ciudadanos JOSE LEONCIO FERNANDEZ NIETO y ALIDA COROMOTO LINAREZ DE FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.647.143 y 7.175.782 respectivamente, asistidos por el Abogado HUGO MORENO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.419, parte demandada, quienes propusieron a la parte actora, una Transacción a los fines de poner fin al juicio, se dio por intimado, renunció al lapso de comparecencia, declaró la aceptación a la demanda incoada en toda y cada una de sus partes y propuso a la parte actora cancelar la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 7.942.788,oo ), en Veinticuatro ( 24 ) mensualidades, ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa se homologue la transacción, el Tribunal Ejecutor suspendió la medida de embargo preventivo practicado sobre bienes propiedad del demandado, la cual la parte actora insistió al Tribunal Ejecutor siguiera embargando los bienes señalados hasta cubrir el monto decretado, seguidamente la parte demandada JOSE LEONCIO FERNANDEZ, asistido por el Abogado ROMULO LEDEZMA rechazó, negó y contradijo totalmente lo manifestado por el demandante, y desconoció el texto de la transacción, la obligación cambiaria objeto de la causa principal, el Tribunal declaró embargados los bienes


muebles señalados por el demandante al inicio del acta e hizo entrega de los mismos a la Depositaria Judicial la Nacional, en la persona de su Representante Legal ciudadano HENRY GARCIA quien los recibió y los trasladó a la Depositaria Judicial designada. Se recibió despacho de comisión y se le dio entrada en fecha 02 de Abril del 2.003 tal como consta al folio 42, del Cuaderno de Medidas.
En diligencia que riela a los folios 9 y 10, del cuaderno principal la parte actora, solicitó se proceda como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, en virtud que el demandado se dio por intimado en el acta de embargo e hizo valer la Letra de Cambio.
El ciudadano JOSE LEONCIO FERNANDEZ NIETO, asistido por el Abogado ROMULO LEDEZMA CORONADO, mediante escrito inserto al folio 11, hizo oposición al decreto intimatorio, y la parte actora solicitó se desestime la oposición interpuesta por el demandado.
A los folios 14, 15 y 16, aparece escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado por el demandado asistido de Abogado , a través del cual negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra por ser falsos los hechos alegados e inciertos e inexistente el derecho reclamado, negó haber contraído obligación cambiaria con el ciudadano MIRANDA ANGEL ANDRES y desconoció en su contenido y firma la Letra de Cambio, por no ser suya la firma que lo acepta, igualmente negó por ser falso que deba dinero alguno a la parte demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 4.580.600,oo ), desconoció sus intereses moratorios, los gastos de cobranza, opuso la Falta de Cualidad de la parte


actora para intentar o sostener el juicio, tachó la firma y contenido del documento objeto de la causa, por no ser suya la firma, y en conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Reconvino al ciudadano ANGEL ANDRES MIRANDA, solicitó se suspende la medida de embargo preventivo, estimó la Reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES ( Bs. 4.856.908,oo ), la cual fue admitida por este Tribunal, con los efectos establecidos en el Artículo 888 eiusdem, como consta en auto del Tribunal inserto al folio 17.
Al vto., del folio 17, aparece diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandante, a través de la cual apeló del auto dictado en fecha 30 de Abril del 2.003.
Mediante escrito que riela a los folio 18, 19 y 20, el Abogado LUIS ARCIA CARPIO, hizo valer la Letra de Cambio y promovió la Prueba de Cotejo, identificó los documentos para la prueba.
Al folio 22, aparece escrito suscrito por el Apoderado actor, a través del cual opuso Cuestiones Previas contemplada en el Artículo 346 Ordinal 6°, en concordancia con el Artículo 340, numerales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 23, aparece diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual consigna escrito contentivo de la contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandante, en el cual negó, rechazó y contradijo que la ejecución de la medida cautelar haya causado daños graves a la parte demandada, ratificó que la firma que aparece en el instrumento cambiario está firmado por el ciudadano JOSE LEONCIO FERNANDEZ, y solicitó que la Reconvención sea declara sin lugar.



En auto dictado en fecha 07 de Mayo del 2.003, se oyó la apelación interpuesta por el Abogado LUIS ARCIA CARPIO, a ambos efectos y se ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conociera de la misma. Se realizó el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el 30 de Abril del 2.003 hasta el 05 de Mayo del 2.003., el cual fue remitido mediante oficio N° 297.
Al folio 30, riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual dio por recibido el expediente y ordenan remitirlo nuevamente a este Tribunal, en virtud que no se remitió el cuaderno de medidas y consignado el mismo, el Tribunal antes mencionado, dejó expresa constancia de la recepción del mismo ( folio 32 ).
El Abogado LUIS ARCIA, solicitó al Tribunal de alzada, que se fijara oportunidad para presentar Informes ( folios 33 y Vto., 34 ).
Al folio 35, aparece auto del Tribunal del alzada, a través del cual fija el Vigésimo ( 20 ) día de Despacho, para que las partes presentaran su informe, el cual fue revocado parcialmente y fijó el Décimo día de Despacho siguiente a la última notificación que se haga de las partes para que tenga lugar el dicho acto de informe ( folio 36 ).
A los folios 39 y 40, aparece Sentencia dictada por el Juzgado identificado de alzada, la cual declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Abogado LUIS ARCIA CARPIO.
Mediante diligencia que corre inserta al folio 45, el ciudadano JOSE LEONCIO FERNANDEZ NIETO y CARLOS JORGE


YGUARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.358 y 86.719 respectivamente.
En auto de fecha 01 de Marzo de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó remitir el expediente original a este Tribunal, el cual fue recibido y se canceló su salida.
El Abogado de la parte actora, a través de diligencia que riela al folio 52, insistió sobre la prueba de cotejo y este Tribunal fijó para el Segundo día de Despacho siguiente a la fecha del auto día 26-03-2.004, a las 11:00 de la mañana, para que los expertos designados presten su juramento.
A través de diligencia el Abogado demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, que se desprenden en beneficio de su representado, hizo valer la Letra de Cambio, de fecha 08 de Octubre de 2.002, para ser pagada en fecha 08 de Enero de 2.003,por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 4.589.600,oo ), debidamente firmada y aceptada por el demandado, hizo valer en endoso en procuración, el recibo anexo marcado “B”, el documento inserto a los folios 9 y 10, el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, ratificó y promovió la prueba de Cotejo, y señaló los documentos para la practica de dicha prueba, igualmente en escrito de pruebas inserto al folio 61, reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda.
En la oportunidad para el nombramiento de los Peritos, el Abogado LUIS ARCIA CARPIO designó al ciudadano GERMAN


ARTURO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.268.349 y consignó la aceptación al cargo designado, el Tribunal en conformidad con el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, le designó a la parte demandada al ciudadano MANUEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 7.229.574, así mismo designó al ciudadano JUAN ALBERTO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.120.193, se fijó al Tercer ( 3er. ) día de Despacho, a las 11:00 de la mañana, para que comparecieran a prestar juramento.
Al folio 65, aparece auto dictado por este Tribunal, admitiendo las pruebas de la parte demandada y en virtud que se encontraba pendiente la incidencia de la prueba de cotejo, se fijó un término probatorio de Ocho ( 08 ) días de Despacho, en conformidad con el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En acta del Tribunal los Expertos designados aceptaron la designación y prestaron el juramento de Ley, se fijó el término de Seis ( 06 ) días de despacho para que rindieran su informe, se hizo entrega de los originales solicitados previo desglose y certificación en autos y recibidos por los Expertos ( folio 66 ).
Los Expertos designados mediante diligencia inserta al folio 76, consignaron en Cinco ( 05 ) folios útiles el Informe Pericial y reconocieron como suyas las firmas que suscribieron el dictamen Grafotecnico, y concluyeron que la firma cuestionada que suscribe con el carácter de aceptante, el efecto cambiario N° 1/1, fechado Maracay 08-10-2.002, por CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 4.589.600,oo ), a la orden de ANGEL ANDRES MIRANDA, que ha sido producida por la misma persona que ha realizado las firmas de carácter indubitado señaladas para los

efectos de cotejo Grafotecnico, que la firma debitada corresponde a firma autentica del ciudadano JOSE LEONCIO FERNANDEZ NIETO, cédula de identidad N° 5.647.143.
Vencido el lapso de incidencia de la Prueba Grafotecnica el Tribunal ordena dictar Sentencia y al efecto considera:

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman la presente acción, este Juzgado a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada es por un COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por el Abogado LUIS ARCIA CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.226, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANGEL ANDRES MIRANDA, contra el ciudadano ANGEL ANDRES MIRANDA.
Que como fundamento de su acción, la parte demandante acompañó a su escrito libelar una Letra de Cambio, signada con el N° 1/1, girada en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 08 de Octubre de 2.002, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 4.589.600,oo ), a la orden del ciudadano ANGEL ANDRES MIRANDA, por un valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto, debidamente aceptada para ser pagada por su aceptante obligado al ciudadano JOSE LEONCIO FERNANDEZ, a la fecha de su vencimiento 08 de Enero del 2.003.
Intimado como quedó el demandado, tal como consta en el acta de la medida de Embargo Preventivo, decretado por este Tribunal y practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de


Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo del Dos Mil Tres ( 2.003 ), formuló oposición al Decreto Intimatorio, previsto en el Artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil ( folio 11 ).
En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte accionada, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada en su contra, por ser falsos los hechos alegados del derecho reclamado y desconoció en su contenido y firma, la Letra de Cambio, por no ser suya la firma que lo acepta y por ende el contenido expuesto, igualmente desconoció los intereses moratorios y los gastos de cobranza, propuso la Reconvención al ciudadano ANGEL ANDRES MIRANDA, en conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en auto de fecha 30 de Abril del 2.003.
En cuanto a la referida Reconvención, este Tribunal observa que la parte demandada Reconveniente en este proceso, en su oportunidad legal correspondiente, se limitó sólo a Reconvenir en los términos siguientes: 1°) Tacha de Instrumento privado; 2°) Solicitud de Levantamiento de Medida Cautelar, no aportando hechos controvertidos al proceso, ni justificando la misma, es por lo que es concluyente para este Juzgado de causa declarar SIN LUGAR, la Reconvención propuesta por la parte demandada.
Este Tribunal con vistas a las defensas aportadas por las partes integrantes en la presente acción, tenemos la Prueba de Cotejo promovida por la parte actora, el Dictamen Pericial Grafotecnico, consignado por los Expertos designados en su oportunidad legal correspondiente, en el cual dio como



resultado que la firma dubitada corresponde a FIRMA AUTENTICA del ciudadano JOSE LEONCIO FERNANDEZ NIETO, el cual corre inserto a los folios 77, 78, 79, 80 y 81, por la conclusión antes señalada por los Expertos designados, este Juzgado de causa, le otorga todo el valor Jurídico Probatorio a la referida Prueba y a la Letra de Cambio acompañada al escrito libelar por la parte accionante en esta litis, ya que la misma cumple con el requisito establecido en el Artículo 436 del Código de Comercio, y, como quiera que es obligación del aceptante de una cambial pagar la misma a su vencimiento y al no constar en autos la cancelación de dicha letra y con ello probar la extinción de su obligación por aceptante, tal como lo prevé el Artículo 506 del Ordenamiento Procesal Adjetivo y en conformidad con los Artículo 1.354 y 1.365 del Código Civil, en armonía con los Artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que es concluyente para este Juzgador considerar que la demanda que inició este proceso debe prosperar, en conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Esta Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ CON LUGAR “ la demanda intentada por el ciudadano ANGEL ANDRES MIRANDA, a través de su Endosatario en Procuración Abogado LUIS ARCIA


CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.226, contra el ciudadano JOSE LEONCIO
FERNANDEZ, todos identificados en autos, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 4.589.600,oo ), monto de la Letra de Cambio, más la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 30.178,oo ) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del Cinco por Ciento ( 5%) anual y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 229.480,oo ), por concepto de gastos de cobranzas, más la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 7.650,oo ), por concepto derecho de un Sexto por Cientos ( 6% ), de la Letra de Cambio.
En relación a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, al fallo en su debida oportunidad y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en la dispositiva, así como los que resulten de la Experticia ordenada, los expertos deberán tomar como punto de referencia el Índice de Precios al Consumidor ( I. P. C ) del
Área Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en



que se está dictando este fallo.
Igualmente se condena a la parte demandada al pago de
las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27 ) días del mes de Abril del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las ll:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Setria.,