REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


EXPEDIENTE: 7368.

DEMANDANTE: ESTRADA DE ESPINOSA EMILSEN

DEMANDADO: YBARRA SEVILLA FRANCISCO JOSE

MOTIVO: DESALOJO.

Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por la ciudadana EMILSEN ESTRADA DE ESPINOSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.576.665, de este domicilio , asistida por el abogado en ejercicio JONNY ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.575,y de este domicilio, por ante este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2004, manifiesta la parte demandante que en fecha 01 de noviembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado con el ciudadano FRANCISCO JOSE YBARRA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.743.914, domiciliado en el Nº 24 de la calle 15 de la Croquera, sector Este, Palo Negro, Estado Aragua, consignó marcado “A”, sobre un inmueble de su propiedad situado en la dirección mencionada supra la misma tiene los siguientes linderos: LINDERO IZQUIERDO Parcela 15-25; LINDERO DERECHO Parcela E-15-23; l LINDERO POSTERIOR Parcela E-15-23: En cláusula Cuarta se estableció que el mismo tendría una duración de seis (6) meses fijo contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil dos (2002). Igualmente se estipuló en dicha cláusula que de no existir notificación de forma escrita por alguna de las partes por lo menos treinta (30) días de antelación a su vencimiento el mismo se prorrogaría por un periodo de tiempo igual y bajo las mismas condiciones. Como parte de dicho contrato se pactó que el arrendatario pagaría un canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), al final de cada mes, e igualmente que quedaran a su cargo todas las obligaciones u deberes que consagra el Código Civil en materia de arrendamientos así como las Leyes especiales aplicables al caso. En la Cláusula Décima se estipuló que la falta de pago de dos ò más mensualidades le daría derecho a solicitar la Resolución del contrato, a pedir la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas y al pago de los daños y perjuicios del caso. Manifiesta igualmente la parte demandante que ninguna de las partes notificó a la otra su decisión de no prorrogar el contrato antes mencionado en la forma prevista en la citada cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento el cual se prorrogó automáticamente por espacio de seis (6) meses convirtiéndose por efecto de ello en un contrato por tiempo indeterminado que el arrendatario ha incumplido las obligaciones previstas en la cláusula décima del correspondiente contrato al dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 Y ENERO 2004, siendo infructuosas las gestiones de cobro amistoso extrajudiciales por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Municipio Libertador de fecha 07-11-03, marcada “B”, igualmente constancia de fecha 05-01-04, marcada “C” y por los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar al ciudadano FRANCISCO JOSE YBARRA SEVILLA, por DESALOJO, en cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE. OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2003, y ENERO 2004, el canon de los meses insolutos de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs.60.000,oo), en desalojar el inmueble arrendado libre de personas y cosas y solvente y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, asimismo solicitó le sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre dicho inmueble que fundamento su acción en el Artículo 34, literal “A”, del Decreto y Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Artículos l615 y 1167 del Código Civil. En pagar las Costas y Costos procesales del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados. Estimo su acción en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 546.000.oo), admitida la demanda en fecha 12 de febrero de 2004,se emplazó al ciudadano FRANCISCO JOSE YBARRA SEVILLA, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Al folio once (11) aparece diligencia suscrita por el abogado JONNY ARENAS,. Apoderado Judicial de la ciudadana EMILSEN ESTRADA, a los fines que le sea entregada la compulsa de conformidad con el Artículo 345, del Código de Procedimiento Civil, asimismo consigno poder otorgado por la mencionada ciudadana. El Tribunal le dio entrada acordando tener como apoderado judicial de la parte demandante al mencionado abogado y ordenò hacer entrega de la compulsa de citación a los fines de que gestione la misma,. Al folio 17 aparece diligencia suscrita por el abogado JONNY ARENAS, consignando resultas de citación de la parte demandada. El Tribunal les dio entrada y se agregó a los autos dicha resultas emanadas del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua constante de Cinco (5) folios útiles. Al Vuelto del folio 23, el Tribunal dejó constancia que transcurridas como fueron las horas de Despacho del día 02-04-04, sin que la parte demandada debidamente citada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, al folio 24 aparece escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora JONNY ARENAS ACOSTA, mediante la cual promovió el merito favorable a favor de su representada que se desprende de los autos, del contrato de arrendamiento y en especial a las cláusula cuarta. Promovió y consignó en cuatro folios útiles, contrato de arrendamiento, constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador y constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 05 de enero de 2004 por la Oficina de Inquilinato. Vencido el lapso probatorio la causa entró en términos para sentenciar y siendo su oportunidad el Tribunal pasa hacerlo, y, al efecto considera.-
I

Este Tribunal con vista a las actas procesales que conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana EMILSEN ESTRADA DE ESPINOSA, en su carácter de arrendador, a través de su Apoderado Judicial abogado JONNY ARENAS, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE YBARRA SEVILLA, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la Calle 15 de la Croquera, Nº 24, sector este, Palo Negro, Estado Aragua. Que como fundamento de su acción la parte demandante alegó la insolvencia del arrendador de SIETE (7) meses de arrendamiento, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), cada mes que representan la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo). Que la parte demandante acompaña a su libelo de demanda el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes el cual riela a los folios del 5 al 6 ambos inclusive.-



II

Ahora bien este Tribunal pasa a analizar previamente el Contrato de Arrendamiento cuyo Desalojo se accionó, y, al efecto observa que el mismo fue suscrito por las mismas partes que conforman el presente juicio , todos identificados en autos. Que en el mencionado contrato se estipuló en su cláusula Cuarta que el plazo de duración sería de Seis (06) fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2002, pudiendo ser prorrogado igualmente por igual término, a menos que una de las partes participara a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado y en caso de que dicha prorroga se cumpliera no producirá ninguna otra como tácita reconducciòn de forma alguna , en caso de prórroga, el nuevo canon sería convenido entre las partes, en la cláusula Décima se estableció que la falta de pago de Dos (2) mensualidades daría derecho a la arrendadora para solicitar la Resolución del Contrato y pedir su cumplimiento con la respectiva indexación por concepto de daños y perjuicios, por lo que no al no constar en el iter procesal la referida comunicación o participación acordada en la citada cláusula contractual, convirtiéndose el contrato que al principio fue a tiempo determinado a tiempo indeterminado tal como lo prevé los artículos 1600 y 1.614 del Código Civil, siendo objeto de la acción de desalojo y así se decide.-

III

Determinada como quedó la naturaleza del Contrato de Arrendamiento y tomando en cuenta que la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE YBARRA SEVILLA, quedó tácitamente citada de conformidad con el Artículo 345, del Código de procedimiento Civil, tal como consta a los folios del 18 al 22, agregándose dicha comisión en fecha 30 de marzo de 2004, correspondiéndole de acuerdo al calendario llevado por este Juzgado contestar la demanda en fecha02 de abril de 2004, haciéndole constar el tribunal según auto que riela al Vuelto del folio 23, de fecha 05 de abril de 2004, y no habiendo comparecido dar contestación a la demanda incoada en su contra ni por si medio de apoderado alguno que lo representare y de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, se tendrá como confeso al demandado que no comparezca a dicho acto y si nada probare que le favorezca, es decir se tendrán admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo de demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando haya fundamentado el motivo del rechazo ( según Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal ) y como quiera que el Legislador le otorga al accionado que no haya comparecido a contestar la demanda intentada en su contra la facultad de traer pruebas en el lapso probatorio que pudiera desvirtuar lo alegado por el accionante en el juicio cuestión que no se produjo como se puede evidenciar de autos ya que no constan actas procesales constancias de solvencias de los cánones de arrendamiento insolutos reclamados en el libelo de demanda por lo que considera este sentenciador declarar a la demandada de autos CONFESA así se declara.-
Considerando este Juzgador que el demandado al dejar de cancelar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos en el citado Contrato de arrendamiento esta incumplió con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios establecida en el Ordinal 2do. Del articulo 1592 del Código Civil lo que conlleva a este sentenciador a declarar INSOLVENTE a el arrendador demandado en autos en los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante en su escrito libelar y así se establece.
Igualmente considera este Tribunal que la demandada reconoció tácitamente el Contrato de arrendamiento acompañado por el accionante a su libelo de demanda al no tacharlo impugnarlo o desconocido en su única oportunidad legal establecida en el articulo en el articulo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal lo acoge como prueba indubitable del derecho reclamado y así se decide.-
En consecuencia considera este Tribunal que la demanda que inicio este juicio debe prosperar y así lo declara en conformidad con los citados artículos 362 y el 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.-

IV

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR”, la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana EMILSEN ESTRADA DE ESPINOSA, asistido por el abogado JONNY ARENAS, Inpreabogado Nº 99.575. contra el ciudadano FRANCISCO JOSE YBARRA SEVILLA, todos identificados en autos, sobre un inmueble constituido en el Nº 24 de la Calle 15 de la Croquera, Sector Este, Palo Negro, Estado Aragua, .-
En consecuencia queda resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, se condena a la parte demandada a hacer entrega al demandante del inmueble identificado en las mismas condiciones en que lo recibió de conformidad con la cláusula Séptima contractual.-
Asimismo se condena al pago de lo cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2003 Y ENERO DE 2004, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) cada uno, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo).-
Asi mismo se le condena al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004) Años 194 de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR.

En la misma fecha y siendo las l2:00 del mediodía, se dictó y publico la anterior sentencia, previo las formalices de Ley.-