REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: 6057
DEMANDANTE: LUIS ERENIO PACHECO
DEMANDADO. COMPAÑÍA ANONIMA ADRIATICA DE
SEGUROS
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE
TRANSITO
“ VISTOS “ Con conclusiones de ambas partes que conforman el presente juicio.
Que la acción incoada se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por distribución en fecha 25 de Febrero de 1.999, por la Abogado MARIA SALERNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.138, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ERENIO PACHECO, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-7.197.580, según poder que anexó
marcado “A”. Manifiesta la demandante que es propietario de un vehículo Marca: Chevrolet; Placas: DEG-079; Modelo:
Chevette; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Serial de carrocería: 5E69JEV210581; Serial Motor: JEV210581; Año: 84
Color: Almendra, según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 27 de Julio de 1.994, bajo el N° 47, tomo 229, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. Que el día 14 de Enero de 1.999, a eso de las Cuatro y Cuarenta y Cinco de la tarde ( 4:45 P.M ) aproximadamente, conducía su mandante el vehículo de su propiedad, antes descrito ( signado con el N° 3, en el Informe de Tránsito ) que anexó, por la Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, en sentido Norte-Sur, por el canal izquierdo de la mencionada Avenida y al llegar a la altura del Sector La Planta, intempestivamente es chocado por el área delantera izquierda, por un vehículo Marca: Hyundai; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Placas: DAM-08Z, el cual circulaba por la citada Avenida en sentido Sur-Norte por el canal rápido quien procedió a estacionarse en dicho canal rápido el cual tiene demarcado doble raya amarilla para dar la vuelta en “U” e incorporarse a la citada Avenida en sentido Norte-Sur por lo que esta situación imprevista dicho vehículo Hyundai fue chocado por el Área Trasera por el vehículo Clase: Automóvil, Placas: XRX-466, servicio particular, Modelo: 1.975, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, el cual circulaba detrás del vehículo Hyundai, a exceso de velocidad dejando marcado Quince con Veinte metros de rastro de freno y con la fuerza del impacto el vehículo Hyundai, pasó hacia el canal de los vehículos que circulaban en sentido Norte Sur impactando el vehículo de su mandante por
el área delantera izquierda. Que de la referida colisión el vehículo de su mandante sufrió los siguientes daños materiales:
parachoque delantero, faro y cocuyo delantero izquierdo, parrilla, capot, marco frontal, radiador, tren delantero, bases de
motor, bases de la caja de velocidad, rejilla del torpedo, torpedo extensión izquierda de parachoque delantero, puerta delantera, piso, vidrio lateral izquierdo, estribo izquierdo, compacto doblado, salvo daños ocultos, los cuales ascienden a la suma UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.700.000,oo ), como se evidencia de la experticia-avalúo que anexó. Que el vehículo placas DAM-08Z causante de la colisión era conducido para el momento del accidente por el ciudadano ORLANDO SALAZAR, siendo su propietario OVIDIO ALBERTO PEÑUELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.180.164 y domiciliado en la Calle La Costa, N° 23, Barrio Corozal, El Castaño. Que ha sido inútil lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al vehículo de su mandante, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la Compañía Anónima Adriática de Seguros, Empresa Mercantil, con domicilio principal en Caracas y Sucursal en esta Ciudad de Maracay, en su carácter de Garante del vehículo placas: XRX-466, color: rojo, y subsidiariamente al ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA, en su carácter de propietario del vehículo placas: XRX-466, marca: Chevrolet, a los fines que convenga en pagar la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.700.000,oo ), monto de los daños sufridos al vehículo de su mandante o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. Demandó las costas y costos del proceso. Fundamentó su acción en los Artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, 274, 275, Ordinal 2do.,
numeral de su reglamento. Admitida la demanda, en fecha 11
de Marzo de 1.999 ( folio 24 ), se emplazo al demandado, para
que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez ( 10 ) días de Despacho siguiente a su citación, más Dos ( 02 ) días
que se le conceden como término de distancia al primero de los codemandados, a dar contestación a la demanda. Al folio 30, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal sin lograr la citación personal del ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° 6.180.164. Mediante diligencia inserta al folio 32, el Alguacil consignó recibo y boleta de citación, firmado por el ciudadano LUIS
FERNANDEZ. Agotada la citación personal del ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA, la misma se acordó en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre. Vencido el lapso de comparecencia sin que el ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUALA, hubiese comparecido a darse por citado en el presente juicio, se le designó Defensor Judicial, a la Abogado NAIR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.817 y de este domicilio, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Al folio 52, corre inserta diligencia, suscrita por el ciudadano LUIS ERENIO PACHECO, a través de la cual le otorgó poder Apud-Acta, a las Abogados MIRIAN MANZANILLA y SULAY HUNG LEON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.202 y 59.605 respectivamente y en auto dictado por el Tribunal, de fecha 26 de Noviembre de 1.999 se ordenó tenerlas como Apoderadas de la parte demandante. Citada la Defensor Judicial designada, ésta compareció a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todo y cada una de
sus partes lo alegado por la parte actora y se reservó el derecho
para probar en su momento oportuno. Al folio 59, aparece
diligencia suscrita por el Abogado ALFREDO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.692, a través de la cual consigna poder otorgado por la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., empresa constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción registral del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1.952, bajo el N° 268, Tomo 87-A-Segundo, con última modificación parcial asentada también en ese Registro en fecha 27 de Febrero de 1.997, bajo
el N° 27, tomo 96-A-Segundo, a los Abogados ALFREDO MARTINEZ DIAZ, ISBELIA JOSEFINA GOMEZ, CAROLINA PEREIRA GONZALEZ, JESUS LUIS RIOS, NATALIA PEREIRA GONZALEZ y MOISES MAIONICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.692, 13.730, 27.721, 59.462, 60.446 y 63.393 respectivamente. A los folios 63, 64 y 65, aparece escrito suscrito por el Abogado ALFREDO MARTINEZ DIAZ, mediante el cual opuso Cuestiones Previas de los Ordinales Tercero y Sexto, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil e igualmente dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano LUIS ENERIO PACHECO, sea el propietario de un vehículo Marca: Chevrolet, Placas: DEG-079, Modelo: Chevette, Tipo: Sedan, Clase; Automóvil, Serial de carrocería: 5E69JEV210581, Serial motor: JEV210581, Año: 84, Color: Almendra, que conducía un vehículo de su propiedad por la Avenida Las Delicias; que fue chocado intespectivamente; por el área delantera izquierda, por el vehículo Hyundai; que el vehículo Placas: DAM-08Z, estaba estacionado en el canal rápido; que el vehículo Placas:
DEG-079, sufriera los daños materiales causados asciendan a la
cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES
( Bs. 1.700.000,oo ), tal como se evidencia de la experticia-avalúo, la cual impugnó; que el vehículo placas: DAM-08-Z, sea causante de la colisión. A través de escrito que riela a los folios 69 y 70, la Apoderado de la parte actora procedió a subsanar la Cuestión Previa, que le fuera opuesta por la demandada de autos. Al folio 71, aparece escrito suscrito por el Abogado ALFREDO MARTINEZ DIAZ, mediante el cual impugnó el escrito de contestación de Cuestiones Previas. Al folio 72, aparece diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ENERIO PACHECO, a
través de la cual otorgó poder Apud-Acta a la Abogado THAIS PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722, la cual este Tribunal acordó tenerla como Apoderado de la parte demandante. Al folio 73, aparece diligencia suscrita por la Abogado THAIS PERNIA, mediante la cual consigna escrito de pruebas, en el cual reprodujo e invocó el mérito favorable de autos a favor de su representado. Promovió las testificales de los ciudadanos RAMON ANTONIO CEDEÑO, NELSON ROBLES y BLANCA COLINA. A los folios 76 y
77, aparece escrito de pruebas consignado por el Apoderado de la parte demandada, mediante el cual reprodujo el valor probatorio de los autos en beneficio de su mandante, los documentos consignados en el expediente, invocó la falta de cualidad y defecto de forma del escrito de contestación de la demanda, ambas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, según consta del auto de fecha 02 de Febrero de 2.000. A los folios 78 y 79, aparece declaración del ciudadano RAMON ANTONIO CEDEÑO. A los folio 96, 97 Y 98, aparece escrito contentivo de conclusiones, presentado por el Apoderado de la parte demandada. A los folios 99 y 100, corre inserta
declaración del ciudadano NELSON RAFAEL ROBLES ALVARADO. A los folios 103 al 106, riela escrito de conclusiones, presentado por la parte actora y a los folios 107 al 111 las conclusiones de la parte demandada, ambos inclusive. Vencido el lapso de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar y siendo su oportunidad la causa se paralizó. Mediante diligencia que corre inserta la folio 120, suscrita por la Apoderado de la parte demandante, solicitó se notifique por medio de carteles a la parte demandada, la cual fue acordada y se ordenó su publicación en el Diario El Aragueño, consignado en este
Tribunal, tal como consta de diligencia, inserta al folio 123. Vencido el lapso previsto en el Cartel de Notificación, se ordenó proceder a dictar sentencia y al efecto considera:
- I -
Vistas las precedentes actas procesales este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción por DAÑOS MATERIALES objeto de estudio, fue incoada por el ciudadano LUIS ENERIO PACHECO, a través de su Apoderada Judicial, MARIA SALERNO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.138, en contra de la Compañía Anónima ADRIATICA DE SEGUROS, éste en su carácter de Garante del vehículo Placas: XRX-466, Servicio Particular, Modelo: 1.975, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, y subsidiariamente al ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA, en su carácter de propietario del citado vehículo, Placas XRX-466, color: rojo; y el primero de los nombrados en su carácter de
propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Placas: DEG-079,
Modelo: Chevette, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 5E69JEV210581, Serial Motor: JEV210581, Año: 84, Color: Almendra, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 27 de Julio de 1.994, bajo el N° 47, tomo: 229, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; el cual la Apoderada del demandante acompañó en original a su libelo de demanda, conjuntamente con sus actuaciones expedidas en copias certificadas por la Autoridad, Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 42 Aragua, todo lo cual corre inserto a los folios que van del 03 al 16 ambos
inclusive.
Fundamenta la Apoderado Judicial del demandante en su escrito libelar, que su mandante en el día y la hora aproximadamente antes indicada, conducía el vehículo de su propiedad signado con el N° 3 en el Informe de Tránsito anexado a su libelo; por la Avenida Las Delicias de esta Ciudad de Maracay, en sentido Norte-Sur, por el canal izquierdo de la mencionada Avenida y al llegar al Sector La Planta, intespectivamente es chocado por el área delantera izquierda por un vehículo Marca: Hyundai, Clase: Automóvil,, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: DAM-087, el cual circulaba por la citada Avenida en sentido Sur-Norte por el canal rápido quien procedió a estacionarse en dicho canal rápido, el cual tiene demarcado doble raya amarilla para dar ahí la vuelta en “U” e incorporarse a la citada Avenida en sentido Norte-Sur, por lo que ante esta situación imprevista dicho vehículo Hyundai fue chocado por el área trasera por el vehículo Clase: Automóvil, Placas: XRX-466, Servicio particular, Modelo: 1.975, Color: Rojo, Marca:
Chevrolet, Tipo: Sedan, el cual circulaba detrás del vehículo
Hyundai, a exceso de velocidad dejando marcado Quince ( 15 ) con Veinte ( 20 ) metros de rastro de freno y con la fuerza del impacto el vehículo Hyundai, pasó hacia el canal de los vehículos que circulaban en sentido Norte-Sur, impactando al vehículo de su mandante por el área delantera izquierda, y que como consecuencia de dicha colisión el vehículo de su mandante sufrió los siguientes daños materiales: Parachoque delantero, Faro y Cocuyo delantero izquierdo, Parrilla, Capot, Marco frontal, Radiador, Tren delantero, Bases del Motor, Bases de la Caja de Velocidad, Rejilla del Torpedo, Torpedo extensión izquierda de Parachoque delantero, Puerta delantera, Piso,
Vidrio Lateral izquierdo, Estribo izquierdo, Compacto doblado, salvo daños ocultos, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.700.000,oo ), tal como aparece de la Experticia-Avalúo , que acompañó a su escrito libelar.
- II -
Ahora bien, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales referentes a la materia; consta en las actas procesales de este expediente que el accionante de tránsito que originó la formación del mismo, se produjo el día Catorce ( 14 ) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve ( 1.999 ), aproximadamente a las 4:45 P.M., en la Avenida Las Delicias de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la altura del Sector La Planta, por choque triple simple, entre los vehículos Placas: DEG-079, Modelo: Chevette, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Almendra, conducido por su propietario LUIS
ERENIO PACHECO, demandante de autos; el vehículo Placas: XRX-466, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Tipo: sedan, Modelo:
1.975, de servicio particular, conducido para el momento del accidente, por el ciudadano ORLANDO SALAZAR y como propietario, el ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA, y el Tercer Vehículo que dice el demandante en su libelo de demanda, causante de su colisión Placas: DAM-087, Marca: Hyundai, Modelo: 1.998, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, conducido para el momento del accidente vial por la ciudadana DULCE GUTIERREZ, propietaria del vehículo en cuestión.
Consta a los folios 63 al 65, escrito de contestación de demanda suscrito por la Empresa ADRIATICA DE SEGUROS, representada por el Abogado en ejercicio ALFREDO MARTINEZ
DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.692, a través del cual opuso como Primer punto las “Cuestiones Previas “, pero en vez de oponer las mismas, opone como excepción para ser resuelta como Punto Previo para ser resuelta en la definitiva, “ La falta de cualidad e interés de Adriática de Seguros C.A. “
En la parte Segunda de dicho escrito de contestación de demanda opone Cuestión Previa Ordinal Tercero, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Defecto de Forma.
En la parte Tercera del escrito opone la Cuestión Previa Ordinal Sexto eiusdem y seguidamente un subtitulo que dice “ Contestación al Fondo de la Demanda “
OBSERVACION DEL TRIBUNAL SOBRE EL ORDEN DE EXPLANAR DEFENSAS. La parte accionada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., opuso en PRIMER TERMINO, SU FALTA DE CUALIDAD E INTERES, para sostener como parte demandada en el presente proceso, procediendo luego a promover las indicadas CUESTIONES PREVIAS, finalmente dio CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
- III -
En cuanto a tal proceder y sus efectos, en su oportunidad procesal respectiva la co-demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., opuso las Cuestiones Previas prevista en el Artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, prevista en los Artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil y como EXCEPCION para que sea resuelta como PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., para sostener como parte demandada en el presente procedimiento, en razón de que no es Garante del Vehículo Placas: XRX-466, propiedad del ciudadano OVIO ALBERTO PEÑUELA, ya que no existe Póliza de Responsabilidad Civil emitida por ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Tercero, Sexto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente alega que es cierto por lo tanto aceptó que el día 14 de Enero de 1.999 aproximadamente a las 4:45 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la dirección identificada en autos, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUIS ERENIO PACHECO sea propietario de un vehículo Placas: DEG-079; que conducía un vehículo de su propiedad; que fue chocado intespectivamente por el área delantera izquierda, por un vehículo marca Hyundai, Placas: DAM-08Z; que estaba estacionado en canal rápido de la Avenida Las Delicias, así mismo aceptó que el Vehículo HYUNDAI Placas: DAM-08Z, fue chocado en el área trasera por el vehículo Placas: XRX-466 y que venia a exceso de velocidad; que el vehículo Hyundai con la fuerza del impacto, pasó hacia el canal de sentido Norte-Sur; negó rechazó y contradijo que el vehículo Placas: DEG-079 fue impactado por
la parte delantera izquierda, por el vehículo placas: DAM-08Z; que el vehículo DEG-079 sufriera los daños identificados en autos, que ascienden a la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.700.000,oo ) la cual impugnó; que el vehículo placas DAM-08Z, sea el causante de la colisión, que era conducido por la ciudadana DULCE GUTIERREZ y que sea la propietaria; que el vehículo Placas: XRX-466 eran conducido por el ciudadano ORLANDO SALAZAR y que el propietario sea el ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA, que ha sido inútil lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al vehículo DEG-079; que la Compañía ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., sea Garante
del vehículo Placas: XRX-466 y que deba cancelar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.700.000,oo ).
Precede a la contestación al fondo de la demanda, el demandado podrá invocar en la misma la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para intentar o sostener el juicio, en conformidad con el Artículo 361 del Ordenamiento Procesal Adjetivo, ante esta excepción de fondo interpuesta por la Empresa Aseguradora antes mencionada, aprecia este Juzgado de causa que durante el recorrido del iter procesal no consta en autos la Póliza de Seguro que establezca una relación causa-efecto entre el vehículo Placa: XRX-466 y la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., y a falta de esta prueba instrumental que es la que da la identidad o capacidad esencial que tiene esa Empresa para ser Garante
de las obligaciones asumidas por su asegurado, evidenciándose de lo anteriormente mencionado que esta Empresa ya aludida no tiene capacidad para ser sujeto pasivo en la presente litis, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir en este punto que la defensa opuesta por la parte co-demandada debe
prosperar, en conformidad con el Artículo 549 del Código de Comercio que textualmente se transcribe parcialmente: “ El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza …. Omissis. Del cual se infiere que para darse la condición de asegurado y aseguradora es necesario que se configure la presencia de la póliza que es el instrumento fehaciente donde se prueba de una forma expresa y manifiesta la voluntad de las partes ( Asegurado y Asegurador ) para contratar, ante la no existencia de tal de este requisito esencial y no está plenamente comprobada que se haya efectuado la misma ante tal
situación, es forzoso concluir que la excepción opuesta por la co-demandada en su oportunidad legal correspondiente debe prosperar, en conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelto este Punto Previo anterior, pasa este Juzgado a analizar el fondo de la materia, para lo cual toma en cuenta el libelo de la demanda, su contestación al fondo, así como las defensas y demás pruebas aportadas por las partes en este proceso; y al efecto considera que habiéndose cumplido todos los tramites procedimentales a la materia especial de transito; y a los fines de determinar la responsabilidad civil, en el caso in comento, observa que las actuaciones administrativas las cuales corren insertas en copias certificadas de los folios 05 al 16 ambos inclusive, en las mismas revelan un choque y que el vehículo Marca: Chevrolet, Placa: XR-466, servicio: particular, Modelo: 1.975, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, lo identificaron con el vehículo N° 1, el cual era conducido por Orlando Salazar y propiedad de Ovidio Peñuela, ( parte demandada ). El vehículo Marca: Hyundai, Modelo: 1.998, Clase: Automóvil, Tipo:
Sedan, identificado con el N° 2, conducido por Dulce Gutiérrez. El vehículo Placas: DEG-079, Modelo: 1.984, Tipo: Sedan y conducido por Luis Pacheco, identificado con el N° 3, ( parte actora ), así mismo el croquis y precroquis demostrativo del accidente revelan que los vehículos involucrados en el siniestro circulaban por la Avenida Las Delicias, Sector La Planta, el Vehículo N° 1 de una forma in despectiva dejando más de Quince 8 15 ) metros de frenos, colisionó al vehículo N° 2, por su parte trasera, dando a parar éste en la colisión en la otra vía causando daños en la parte delantera izquierda al vehículo N° 3.
Ahora bién siendo las Actuaciones Administrativas de Tránsito, conformadas por: a) Reporte de accidente, b) Informe del Instructor, c) Croquis y precroquis, d) Versión del croquis de los conductores, e) Experticias y avaluos de los vehículos intervinientes, a las cuales por ser emanadas de la Autoridad Administrativa correspondiente como lo es las Autoridades de Transito ente competente para tal fin, de acuerdo a la Ley especial que regula la materia.
Igualmente vistas las pruebas de la parte demandada ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA, a través de la Defensor Judicial Designada, considera este Juzgador que el demandado reconoció lo aportado por la parte accionante al no desconocer, tachar e impugnar en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor Jurídico Probatorio, en conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las pruebas testificales promovidas por la parte
actora, las cuales corren insertas a los folios 78, 79, 80,99 y 100, este Sentenciador conforme a la apreciación de las mismas, en cuanto a la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO CEDEÑO, toma en consideración de la repregunta numero SEGUNDA: de la cual contesta que de acuerdo a lo que él presenció en ese momento era el guardafango del lado izquierdo y la meseta doblada con la rueda de adelante, la parte delantera. En cuanto a la declaración del ciudadano NELSON RAFAEL ROBLES ALVARADO, testigo en este proceso, este Tribunal toma en consideración la respuesta TERCERA en cuanto a los vehículos intervinientes en la colisión “ Hyundai un Chevette y un Malibú “ y del análisis se observa que existe concordancia y convergencia entre sí con las Actuaciones Administrativas de Transito en cuanto a los daños causados al vehículo N° 3, acogiéndolas como indicio que adniculado a la
prueba documental contenidas en las Actuaciones Administrativas de Transito las cuales conforman plena prueba del percance vial concurrido por los daños causados al vehículo
3 Placas: DEG-079, Marca: Chevette, Modelo: 1.984, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 5E69JEV210581, Serial de Motor: JEV210581, año: 84, Color: Almendra, es el ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA, que de acuerdo con las exposiciones del Artículo 261, del Reglamento de la Ley de Transito que rige la materia, al venir conduciendo a una velocidad no reglamentaria en Zonas Urbanas y al dejar en el pavimento Quince ( 15 ) metros de rastro de freno, y, por no guardar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede. Por ende es congruente para este Tribunal concluir que se transgredieron éstos dispositivos legales de transito. Y así se decide.
En este orden de ideas para el que decide acoger como prueba indubitable del derecho reclamado las actuaciones Administrativas de Transito que riela a los folios 5 al 16 ambos inclusive, conjuntamente con las testificales que rielan a los folios 78, 79, 99 y 100, en conformidad con el Artículo 507, del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuestos, este Juzgado de causa considera que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar, y según lo preceptuado en el Artículo 261 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y en armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- IV -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, Declara “ CON LUGAR “ la demanda intentada por el ciudadano LUIS ERENIO PACHECO, a través de su Apoderado Judicial Abogado MARIA SALERNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.138, en contra de la Compañía Anónima ADRIATICA DE SEGUROS, Empresa Mercantil y del ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA, todos identificados en autos, por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
En consecuencia se condena al ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA, propietario del vehículo Placas: XRX-466, Marca: Chevrolet: Clase: Automóvil, Servicio Particular, Modelo: 1.975, Tipo: Sedan, a pagar al ciudadano LUIS ERENIO
PACHECO, en su condición de propietario del vehículo Marca:
Chevrolet, Placas: DEG-079, Modelo: Chevette, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 5E69JEV210581, Serial de Motor: JEV210581, Año: 84, Color Almendra, a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.700.000,oo ), según la Experticia avalúo la cual corre inserta al folio 15, del presente expediente.
Así mismo se condena al demandado a cancelar las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada, en conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. CERTIFIQUESE. Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
Maracay, a los Treinta ( 30 ) días del mes de Abril del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En ………
la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA Stria.,
|