REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Exp. N° 7319
Demandante: ESTELA JOSEFINA MONROY DE MORGADO
Demandado: ARES PALMA JOSÉ LUIS
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Que el presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 13-11-2.003, por la ciudadana ESTELA JOSEFINA MONROY DE MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.516.801, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Pedro José Briceño Sosa, Inpreabogado N° 85.008 y de este domicilio y a los efectos establecidos en el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, residenciado en la calle Junín Callejón A, N° 4, Barrio El Carmen, Maracay Estado Aragua. Manifiesta la demandante que en fecha dos diciembre del dos mil tres cedió en calidad de arrendamiento, un inmueble de su legitima propiedad, ubicado en el Pasaje Trece N° 69, del Barrio San José de esta Ciudad de Maracay, Edo. Aragua, al ciudadano JOSÉ LUIS ARES PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.250.543 y de este domicilio y residenciado en la dirección antes descrita, por un plazo de doce (12) meses prorrogables, según consta en la cláusula tercera del Contrato Privado suscrito entre las partes del cual anexó un ejemplar, para que surta efectos legales, obligándose el Arrendatario a pagar un canon mensual de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000,oo) según consta en la cláusula segunda, pero el Arrendatario ha incumplido con su obligación y ha dejado de pagar las pensiones




correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, lo cual a razón de Ciento Setenta Mil Bolívares mensuales, ascienden a un monto total hasta hoy de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.850.000,oo), según consta en los recibos impagados que se anexaron. Por cuanto ha agotado todas las gestiones amistosas para que el arrendatario le haga el pago de las referidas mensualidades vencidas o para que desocupe el inmueble antes descrito y le haga entrega del mismo y no ha sido posible. En virtud de las reiteradas violaciones de las cláusulas contractuales, que han quedado demostradas en la presente demanda, es por ello que ocurrió para demandar, como en efecto demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano JOSÉ LUIS ARES PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.543, y de este domicilio. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente y las normas establecidas en el contrato de arrendamiento que suscribieron o en su defecto así lo declare, y a lo siguiente: En pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.850.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencido y no pagados correspondientes a los meses señalados; En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega totalmente desocupado de persona y cosas del referido inmueble; En entregar totalmente solvente el inmueble de todos los servicios públicos inclusive la línea telefónica número 0243-2347637 que posee dicho inmueble; En pagar las costas y costos de este juicio. Solicitó la medida de secuestro. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo). Admitida la demanda en fecha 24 de noviembre de 2.003, se emplazó al ciudadano JOSÉ LUIS ARES PALMA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 13).Al folio 14, aparece auto del Tribunal ordenando librar la compulsa. Al folio 15, aparece diligencia suscrita por la ciudadana Estela Josefina de Morgada, a través de la cual confiere


Poder Apud Acta al Abogado Pedro José Briceño Sosa. Al folio 16, aparece diligencia suscrita por el Abogado PEDRO BRICEÑO SOSA, solicito se habilitara las horas nocturnas a los fines de que el Alguacil practique la citación del ciudadano LUIS ARES PALMA. Al folio 17, aparece diligencia suscrita por el Abogado PEDRO BRICEÑO SOSA, mediante la cual consignó Tres (3) certificaciones emitidas por los Tribunales de Municipio (folios 18 al 26, ambos inclusive). Al folio 27, aparece auto del Tribunal ordenando tener como apoderado judicial de la parte actora ciudadana ESTELA JOSEFINA DE MORGADO, al Abogado PEDRO JOSÉ BRICEÑO SOSA, y se agregaron las certificaciones, y se ordeno aperturar el cuaderno de medidas, se decreto la medida de secuestro y se libro comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto a oficio N° 132. En fecha 19-02-2.004, se hizo entrega del despacho de comisión y del oficio al Abogado PEDRO BRICEÑO SOSA. Recibida la comisión por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijo la medida para el día 29-03-2.004 (folio 8, del cuaderno de medidas). A los folios 11 al 15, ambos inclusive, corren inserta el acta de secuestro levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual consta que el ciudadano JOSÉ LUIS ARES PAIVA, se encontraba presente para el momento de la medida, cumplida la comisión fue remitida a este Tribunal mediante oficio N° 212-04, se le dio entrada en fecha 02-04-04. Al folio 28, aparece diligencia suscrita por el Abogado PEDRO J. BRICEÑO SOSA, solicitando que el Alguacil se traslade a fin de practicar la citación. Al folio 29, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora solicitando se nombre a la ciudadana Estela Josefina de Morgado como Depositaria del inmueble y consignó copia del Documento de propiedad del mencionado inmueble y Acta de matrimonio (folios 30 al 34, ambos inclusive). Al folio 35, aparece auto


del Tribunal designando como Depositaria del inmueble a la ciudadana ESTELA JOSEFINA DE MORGADO, se libró oficio a la depositaria La Nacional C.A, signado con el N° 267. Al folio 37, aparece auto del Tribunal haciendo constar que el demandado JOSÉ LUIS ARES PAIVA, no compareció a dar contestación a la demanda. Al folio 38, aparece diligencia de promoción de pruebas suscrita por el apoderado de la parte actora, las cuales fueron admitidas mediante auto del Tribunal de fecha 27-04-2.004. Vencido el lapso de pruebas, se ordenó proceder a dictar sentencia y al efecto considera:
- I –
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: Que la presente acción se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana ESTELA JOSEFINA MONROY DE MORGADO, asistida en este acto por el Abogado Pedro José Briceño Sosa, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.008, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ARES PALMA, sobre el inmueble ubicado en el Pasaje Trece N° 69, del Barrio San José , en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
Que como fundamentó de su acción alego la insolvencia del arrendatario antes identificado en las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.003, a razón de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000,oo) mensuales, los cuales ascienden a la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.850.000,oo). Acompañó a su escrito libelar: Original del contrato privado constante de Tres (03) folios útiles; Recibos de pagos de cánones de arrendamiento, los cuales rielan a los folios del 03 al 11, ambos inclusive.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el contrato de arrendamiento objeto de estudio, y al efecto aprecia el que Sentencia que las partes son las mismas que conforman el presente juicio, y de acuerdo a la Cláusula Tercera: La duración de este contrato es de Doce meses (12) a partir de Dos (02) de Diciembre del 2.002, prorrogable sucesivamente a su vencimiento por periodos igual a menos que una de las



partes de a la otra aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar, de esta cláusula se evidencia que la naturaleza del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y así se decide, por lo cual es susceptible de la acción incoada.-
- I I –
Determinada como quedó la naturaleza del contrato, y tomando en cuenta que el demandado de autos debidamente citado como se desprende de Acta de Secuestro levantada a tal fin por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ríela a los folios del 11 al 15, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, de allí que dicho accionado quedó tácitamente citado para la contestación de la demanda tal como establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Artículo 883 del citado Código prevee:”...Omissis el emplazamiento se hará para el segundo día de Despacho siguiente a su citación de la parte demandada…”, del cual se desprende que el término para la contestación, y en consecuencia, el demandado de autos al no comparecer quedó confeso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 362 del Código de Adjetivo Procesal el cual se transcribe parcialmente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le Tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
De acuerdo al citado artículo transcrito parcialmente, la confesión procede sólo cuando el demandado hubiese omitido a dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del plazo de Ley que le favorezca y con la cual desvirtué lo alegado por la demandante, como sucedió en el caso de marras.
Así mismo se verifica en las actas procesales que el demandado de autos ciudadano JOSE LUIS ARES PALMA, reconoció los instrumentos que rielan a los folios 03 al 11, ambos inclusive, de manera tácita al no desconocerlos,



tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo por ende dichos instrumentos pleno valor
probatorio a los efectos de esta acción incoada y con los cuales la parte actora probó, especialmente con el contrato de arrendamiento la relación contractual mantenida con el demandado de este juicio, los cuales aunados a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de éste último, configurándose con ello la violación del inquilino del Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil inherente a una de las obligaciones de los arrendaticios, así como la violación de la Cláusula Segunda contractual al dejar de pagar éste los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la libelista; incumpliendo de ésta manera las normas establecidas en los Artículos 1.159; 1.160 del Citado Código Civil, lo que hace necesario declarar insolvente al demandado en los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.003, a razón de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000,oo). Y así se establece.-
En fuerza de lo expuesto este Tribunal acoge como prueba indubitable del derecho reclamado por la demandante los instrumentos que rielan a los folios del 03 al 11, ambos inclusive. Conjuntamente con la confesión ficta producida por el demandado a través de la cual acepta como cierto los hechos que le imputa la demandante en su libelo de demanda; y así se declara. En consecuencia considera el que Sentencia que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar; y así se decide de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los Artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
- III –
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana ESTELA JOSEFINA MONROY DE MORGADO,



asistida en este acto por el Abogado Pedro José Briceño Sosa, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.008, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS
ARES PALMA, sobre el inmueble ubicado en el Pasaje Trece N° 69, del Barrio San José , en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento, se condena a la parte demandada a hacer entrega del identificado inmueble a la parte demandante.-
Así mismo se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.003, a razón de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000,oo)mensual, los cuales ascienden a la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.850.000,oo), así mismo se condena al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, desocupado de personas y cosas, solvente de todos los servicios públicos, de conformidad con estipulado en la Cláusula Cuarta contractual.-
Igualmente se le condena al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y CERTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

En la misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,