REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 7350

DEMANDANTE: RAMON ESTEVEZ

DEMANDADO: YOLINA ELENA OTERO SARMIENTO

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha Veintitrés ( 23 ) de Diciembre del Dos Mil Tres ( 2.003 ), por el ciudadano RAMON ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-339.700, asistido por la Abogado DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.109.
Alega el demandante que en fecha 17 de Marzo de 2.003, fue autorizado por su legítima cónyuge ciudadana FLOR ALEJANDRINA SIERRA ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-2.753.724, propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Las Palmas N° 26, La Barraca, Jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados ( 500 M2 ),



cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: Solar de
Agustina Gonzalo Tovar; SUR: Con terreno de mi propiedad NACIENTE: Casa y Solar que es o fue de ANDICA BRITO Callejón en medio y PONIENTE: Casa y Solar de JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ. Que dicho inmueble lo adquirió por herencia dejada por su madre MARIA SOLEDAD SIERRA, tal como consta del documento anexo marcado “A”.
Que dicho inmueble fue arrendado en fecha 01 de Agosto del 2.003, a la ciudadana YOLIMA ELENA OTERO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.044.954, mediante contrato de arrendamiento verbal, por el término de Seis ( 06 ) meses, que la arrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo ) mensuales, pago este que se comprometió a cumplir a cabalidad, pero es el caso de que para la presente fecha la arrendataria no ha cancelado el equivalente a ninguno de los meses que han transcurrido del año 2.002 y los transcurridos del año 2.003, es decir que durante Un ( 01 ) y Cuatro ( 04 ) meses no ha cancelado los cánones pendientes, adeudando para la fecha la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,oo ) excusándose que el canon fijado es exorbitante y que desocuparía y entregaría el inmueble en cualquier momento.
Que la arrendataria se comprometió de manera verbal a desocupar y cancelar dichas mensualidades vencidas desde hace Veinte ( 20 ) meses, sin dar respuesta alguna del compromiso adquirido, siendo el caso de que a pesar de que se ha agotado la vía para que cancele lo adeudado y entregue voluntariamente el inmueble.

Que por lo antes expuestos es por lo que demanda a la ciudadana YOLIMA ELENA OTERO SARMIENTO, en su carácter de arrendataria del inmueble antes descrito, por DESALOJO, en
conformidad con el Artículo 34, Ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó la entrega del inmueble de su propiedad sin plazo alguno, que sea condena a pagar los cánones adeudados desde el mes de Abril de 2.002 hasta la presente fecha y los que se vayan venciendo hasta la fecha de la sentencia.
Admitida la demanda, en fecha 13 de Enero del 2.004, se emplazó a la demandada para que compareciera al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda ( folio 05 ).
Se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Al folio 7, aparece diligencia, a través de la cual el Alguacil consigna recibo de citación firmado por la ciudadana OTERO SARMIENTO YOLIMA ELENA.
Mediante escrito que corre inserto a los folios 9, 10 y 11, la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como el derecho la demanda por desalojo incoada en su contra, opuso como punto previo las Cuestiones Previas contempladas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus Ordinales 2 y 6, desconoció la fecha de arrendamiento señalada en el libelo de demanda, desconoció y rechazó el canon de arrendamiento señalado y que la demandada adeude la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,oo ).

Al folio 13, aparece diligencia suscrita por el ciudadano RAMON ESTEVES, a través de la cual otorgó poder Apud-Acta a la Abogado DILCIA MACHADO y YORLET SANCHEZ,
inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.109 y 66.626 respectivamente, las cuales en autos del Tribunal inserto al folio 14, se ordenó tener como Apoderados d la parte demandante ( folio 14 ).
A los folios 15, 16 y 17, aparece escrito de pruebas, presentado por la Apoderado de la parte demandante, a través del cual promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, rechazó la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, promovió a favor de su representada el desconocimiento de la fecha señalada en el libelo el día 01 de Agosto de 2.003, promovió las testificales de los ciudadanos FLOR SIERRA DE ESTEVES, WILFREDO MATA, FERNANDO DIAZ, y la prueba de Posiciones Juradas, en conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. Se ordenó citar a la ciudadana YOLIMA ELENA OTERO SARMIENTO, para que compareciera a las 10:00 de la mañana, del segundo día siguiente a la constancia en autos de la citación y en conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil se fijó a las l0:00 de la mañana del día siguiente, para que la parte accionante absolviera las Posiciones Juradas. En auto del Tribunal de fecha 26-03-2.004, se fijó oportunidad para la declaración de la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ.
Al folio 21, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil, a través del cual consigna la boleta de citación firmada por la demandada de autos.
Al folio 23, aparece acta, a través de la cual la

ciudadana DIAZ DE ESTEVEZ FLOR ALEJANDRINA, reconoció en su contenido y firma la autorización inserta al folio 3, del presente expediente, a excepción de la fecha estampada y el
contenido de la línea 7.
A los folios 24, 25, 26, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar sentencia ( folio 29 ).
A los folios 28, 29 y 30 aparecen actas de las Posiciones Juradas absueltas por la ciudadana YOLIMA ELENA OTERO SARMIENTO y DILCIA MACHADO PADRON.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman la presente acción, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción incoada es por DESALOJO, intentada por el ciudadano RAMON STEVEZ, asistido por la Abogado DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.109, contra la ciudadana YOLIMA ELENA OTERO SARMIENTO, en su carácter de arrendataria y el primero de las nombrados en su carácter de arrendador de Un ( 01 ) inmueble ubicado en la Calle Las Palmas N° 26, La Barraca Jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, el cual tiene una superficie de Quinientos Metros Cuadrados ( 550 M2 ) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Solar de Agustina González de Tovar; SUR:

Con terreno de su propiedad NACIENTE: Casa y solar que es o fue de Andica Brito Callejón en medio y PONIENTE: Casa y Solar de José del Carmen Rodríguez.
Que como fundamento de su acción, la parte demandante alegó en su escrito libelar que dicho inmueble fue arrendado a la ciudadana YOLIMA ELENA OTERO SARMIENTO, antes identificada, mediante contrato verbal por el término de Seis ( 06 ) meses, en dicho Contrato de Arrendamiento la arrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo )mensuales, pago que se comprometió a cumplir a cabalidad, pero que hasta la presente fecha la arrendataria no ha cancelado los meses del año 2.002 y los transcurridos del año 2.003, es decir durante Un ( 01 ) año y Cuatro meses, adeudando la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,oo ).
Acompañó al libelo de demanda, Autorización de la ciudadana FLOR ALEJANDRINA SIERRA DE ESTEVEZ, mediante la cual autoriza al ciudadano RAMON ESTEVEZ, a los fines que gestione la administración del inmueble identificado en autos.
Planteada la litis en los términos expuestos, este Tribunal a los fines de decidir el fondo de la materia toma en cuenta el contenido de la demanda, sus alegatos y fundamentos de hecho y derecho; la contestación al fondo de la demandada efectuada por la parte demandada, las defensas y pruebas aportadas por las partes que integran este proceso, al efecto considera que cumplidas las formalidades legales referentes a la citación, la demandada asistida por el Abogado ULISES JESUS WATEYMA ROSALES, dio contestación, mediante escrito que corre inserto a los folios 9, 10 y 11, en los términos allí explanados

así como las pruebas y defensas aportadas por las partes; y al efecto considera que tomando en cuenta la consignación del recibo de citación firmado por la demandada ciudadana
YOLIMA ELENA OTERO SARMIENTO ( folio 7 ). Conforme a ello y de acuerdo al Calendario Judicial de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, la contestación al fondo de la demanda correspondía efectuarla la demandada el día 12 de Marzo del 2.004, en conformidad con el Artículo 883 en concordancia con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pués el Artículo 883 expresa: “ … el emplazamiento se hará para el segundo día de despacho siguiente a su citación de la parte demandada…” de allí que habiéndose producido la misma el día 11 de Marzo del 2.004, es evidentemente extemporánea la misma y de acuerdo al citado Artículo 883 en el cual se establece un término para la contestación, en consecuencia la demandada incurrió en CONFESION FICTA, al contestar el primer día de Despacho siguiente a la consignación del recibo de citación ( folio 7 ), y no al Segundo día como le correspondía, la Sala de Casación Civil interpreto este Artículo en Sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001 y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de Máximo Tribunal en el cual ratificó el mismo en Sentencia de fecha 12-11-02 N° 2794, y la cual dice: …” La contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el Juez; el demandado tiene derecho de plantear verbalmente las Cuestiones Previas y el demandante oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije hora, del Segundo día siguiente a la citación una vez conste en autos la misma, para que tenga lugar la contestación… “, de allí que este Sentenciador no entra a analizar su contenido por ser inoficioso.



Y así se declara.
De esta declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda, establece el Artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca …”
De las pruebas aportadas por la parte actora tenemos el escrito que corre inserto a los folios 15, 16 y 17, a través del cual promovió el mérito favorable que se desprenden de los autos a favor de su representado, promovió como testigos a los ciudadanos FLOR SIERRA DE ESTEVES, WILFREDO MARA, FERNANDO DIAZ y ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, y Posiciones juradas en conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por la parte demandante, ya que no consta en autos constancias de solvencias de los cánones de arrendamiento reclamados, considerando este Tribunal que la arrendataria demandada de autos al no pagar las pensiones arrendaticias incumplió con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios establecidas a los arrendatarios establecidas en el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, lo que conlleva a este Sentenciador declarar INSOLVENTE a la demandada de autos en los meses reclamados por el libelista.
En este orden de ideas este Tribunal acoge prueba indubitable del derecho reclamado lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, en fuerza de los cual


considera que la demanda que inició este proceso debe prosperar, y así se decide en conformidad con el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ con lugar “ la demanda intentada por el ciudadano RAMON ESTEVEZ, asistido por la Abogado DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.109, contra la ciudadana YOLIMA ELENA OTERO SARMIENTO, todos identificados en autos, por DESALOJO, sobre Un ( 01 ) inmueble ubicado en la Calle Las Palmas N° 26, La Barraca Jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, el cual tiene una superficie de Quinientos Metros Cuadrados ( 550 M2 ) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Solar de Agustina González de Tovar; SUR: Con terreno de su propiedad NACIENTE: Casa y solar que es o fue de Andica Brito Callejón en medio y PONIENTE: Casa y Solar de José del Carmen Rodríguez.
En consecuencia quedan extinguidas todas las obligaciones y se condena a la demandada a hacer entrega al demandante del inmueble completamente desocupado.
Así mismo se condena a la parte demandada a cancelar los pagos de las pensiones insolutas de los meses que han


transcurridos del año 2.002 y los meses que han transcurridos del año 2.003, es decir el tiempo de Un ( 01 ) año y Cuatro ( 04 ) meses, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,oo ), y los meses vencidos hasta el día de hoy, que se está dictando este fallo.
Igualmente se condena a la parte accionada al pago de
las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Seis ( 06 ) días del mes de Abril del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.,