REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 300-2004 .-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACION ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: SAIDA ELOISA ZERPA SILVA (Asis. AUDIS JOSEFINA GUERRA).

MADRE: SAIDA ELOISA ZERPA SILVA.

BENEFICIARIOS: XXXXX y XXXXX.

OBLIGADO: DANNY ALBERTO VEGAS AGUIAR.



La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2.004, por la ciudadana SAIDA ELOISA ZERPA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.081.113, actuando en su carácter de representante legal y en beneficio de los niños: XXXXX y XXXXX, de 5 Y 4 años de edad, respectivamente, y de este domicilio; incoada contra el ciudadano DANNY ALBERTO VEGAS AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.229, con domicilio en la calle Moncada, barrio El Indio, N° 5, Municipio Girardot, Estado Aragua, en su carácter de progenitor y obligado alimentario; junto con anexos en cinco (05) folios útiles, consistentes en fotocopias simple de la cédula de identidad de la Solicitante, Constancia de matrimonio de la solicitante con el demandado, Actas de Nacimiento de los niños XXXXX y XXXXX y Recibo de Pago. Admitida la Solicitud en fecha 16 de Febrero de 2.004, mediante auto cursante al folio 09, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 300-04.

El OBLIGADO demandado, ciudadano: DANNY ALBERTO VEGAS AGUIAR, suficientemente identificado en autos, quedo citado en fecha 02 de Marzo de 2.004, por Comisión que se remitiera al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la misma consta en Boleta de Citación, cursante al folio 27, consignada, en fecha 02 de Marzo de 2004, por el Alguacil del mencionado Juzgado, mediante diligencia, cursante al folio 28, cuyas resultas fueron agregadas a la causa en fecha 22 de Marzo de 2004. Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día (26) de Marzo de 2.004, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea naturaleza, compareció únicamente la demandante, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió a pruebas de pleno derecho el procedimiento, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que transcurrieron los días 29, 30, 31de Marzo de 2.004, 01, 02, 05, 06 y 12 de abril de 2004, en el cual sólo la parte demandante promovió pruebas en el último día del lapso común para promover y evacuar. Y así se Declara.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

Del estudio de las actas procesales se desprende, que la pretensión, intentada por la ciudadana SAIDA ELOISA ZERPA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.081.113, en beneficio de los niños: XXXXX y XXXXX, de 5 Y 4 años de edad, respectivamente, y de este domicilio; incoada contra el ciudadano DANNY ALBERTO VEGAS AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.229, con domicilio en la calle Moncada, barrio El Indio, N° 5, Municipio Girardot, Estado Aragua, es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Y así se Declara.-

SEGUNDO: Transcurrido el lapso común de Promoción y evacuación de Pruebas, que fue computado los días 29, 30, 31de Marzo de 2.004, 01, 02, 05, 06 y 12 de abril de 2004, sin que la parte demandada promoviera pruebas, y visto de que a pesar de que el Legislador le otorga a dicha parte que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de los beneficiarios en la presente Causa, en el caso que nos ocupa, el demandado no lo hizo, no demostrando nada que le favoreciera, como se evidencia en autos. Siendo lo procedente en consecuencia declarar la CONFESION FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, y tener la pretensión su fundamento en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes dicho se declara CONFESO al ciudadano: DANNY ALBERTO VEGAS AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.229, con domicilio en la calle Moncada, barrio El Indio, N° 5, Municipio Girardot, Estado Aragua, en los hechos y el derecho, alegados por la ciudadana SAIDA ELOISA ZERPA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.081.113, en beneficio de los niños: XXXXX y XXXXX, de 5 Y 4 años de edad, respectivamente, conforme al artículo 365 ejusdem. Y así se Declara.-

Por lo razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad de los beneficiarios, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, fijando la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,°°), interpuesta por la ciudadana SAIDA ELOISA ZERPA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.081.113, en beneficio de los niños: XXXXX y XXXXX, de 5 Y 4 años de edad, respectivamente; en contra del progenitor de los mismos, ciudadano DANNY ALBERTO VEGAS AGUIAR, suficientemente identificado en autos, CONDENANDOLO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACION ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales como sustento diario de alimentos; SEGUNDO: A pagar el cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la Ciudadana: SAIDA ELOISA ZERPA SILVA, suficientemente identificada en autos, requeridos por los beneficiarios en la presente Causa, que comprenden: Vestidos, Vivienda, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes. TERCERO: De las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, se ordena la retención de la TERCERA PARTE, para los gastos extras de navidad de los beneficiarios. CUARTO: Igualmente se acuerda que los beneficios concedidos al obligado DANNY ALBERTO VEGAS AGUIAR, con motivo de la Convención Colectiva entre Calimar y el Sindicato Único Sectorial de Trabajadores de Empresas Recolectoras de Basura del Estado Aragua, Sección Girardot, plenamente vigente, según se desprende de Constancia remitida por el Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa Calimar, y del mismo Convenio Colectivo, cursante a los folios 15 al 20 (ambos inclusive) de la presente causa, tal como lo son los BENEFICIOS DE ÚTILES ESCOLARES Y JUGUETES, otorgados con ocasión al hecho de que el trabajador tenga hijos, cuya edad no exceda de los limites fijados en el mismo convenio, y consagrados en los particulares II-4 y II-9 del mismo, respectivamente, sean entregados directamente a la ciudadana SAIDA ELOISA ZERPA SILVA, suficientemente identificada en autos, en el mes de septiembre y noviembre, respectivamente.
A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa en que labora el obligado condenado (CALIMAR), para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,°°), en dos partes iguales quincenalmente a partir del 15 de Abril de 2.004; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la TERCERA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana SAIDA ELOISA ZERPA SILVA, suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: La de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la Tercera parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Infórmese igualmente que los beneficios de útiles escolares y Juguetes, consagrados en los particulares II-4 y II-9 del convenio colectivo, respectivamente, sean entregados directamente a la ciudadana SAIDA ELOISA ZERPA SILVA, suficientemente identificada en autos, en el mes de septiembre y noviembre, respectivamente. Finalmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en cualquiera que sea la Institución, retenga Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs.100.000,°°) cada una, en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Líbrese oficio, haciendo del conocimiento a la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,


Abg. Blanca L. Pirela Hernández
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/cch.-
Exp.300-04.-