REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 15 de Abril del año dos mil cuatro.-

193° y 144°

Revisadas como han sido las actas en la presente causa, especialmente el auto de fecha 29 de Marzo de 2004, mediante el cual no se oyó la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2004, esta Juzgadora observa:

PRIMERO: Considerando que el derecho a la defensa constituye un derecho constitucional, supremo e inviolable, todo acto que menoscabe el mismo es objeto de nulidad y determina, en caso de que el proceso haya avanzado arrastrando el vicio, la reposición de la causa, al estado de que se resarza la violación constitucional.

SEGUNDO: Del análisis exhaustivo de las actas se desprende que en fecha 29 de Marzo de 2004, este Juzgado, no oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de Marzo de 2004, por las razones expuestas en el mismo, siendo que especialmente una de los fundamentos para dicha determinación, fue el hecho de que los actos de autocomposición procesal (caso concreto: transacción y desistimiento), tienen la misma fuerza que una sentencia definitivamente firme. Sin embargo del estudio realizado sobre la materia de los actos de autocomposición procesal, se concluye que los autos mediante los cuales se homologan dichos actos, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia del juicio, o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia. El auto de homologación que declara concluido el proceso no puede argüirse como razón válida para negar el recurso que contra ese auto ejerza la parte que ha participado en el acto dispositivo homologado, más aún cuando el recurso lo interponga quien no ha intervenido en dicho acto. Por lo que se concluye que la apelación interpuesta contra la homologación de un acto de autocomposición procesal, es recurrible mediante apelación. Y siendo que en el caso concreto el presente juicio se encuentra en su primera instancia, lo procedente era haber oído la apelación interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2004, aún cuando esta no señala con especificidad, la razón de la apelación, ni tampoco determina sobre cual de los puntos que versa la decisión ejerce la misma. Y así se declara.

TERCERO: En este orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto en el particular anterior, el hecho de que este Juzgado, no oyera la apelación interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2004, cuando lo procedente era haberla oído, configura una violación del derecho a la defensa, del que se hace referencia en el particular primero, siendo menester en aras del principio constitucional de justicia expedita y célere, reestablecer la situación jurídica infringida, anulando el auto que materializó la violación constitucional de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo pautado en el artículo 211 ejusdem, reponer la causa al estado de oír la apelación, anulando los actos consecutivos y subsiguientes al mismo.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa, y de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de fecha 29 de Marzo de 2004, y repone la causa al estado de oír la apelación, anulando todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/cch.-
Exp.N° 278-2003.-