REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 15 de Abril del año dos mil cuatro.-

193° y 144°

Visto el Escrito, presentado por el ciudadano JUAN TABERNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.081.803, asistido por el Abg. ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N° 14.604, mediante el cual demanda en cita de saneamiento o garantía al Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, sobre el inmueble ubicado en el callejón Dámaso, N° 1, Barrio Rafael Urdaneta, Santa Rita del estado Aragua, alinderada por el NORTE: con propiedad de los hermanos Serrano, SUR: con el callejón Dámaso, ESTE: Con casa que es o fue de Ángel Ramón Pantoja y OESTE: con casa que es o fue del maestro Mérida Márquez. Esta Juzgadora para proveer, observa:

PRIMERO: De la revisión de la demanda se desprende que el demandante de la cita, no indicó si la misma es por saneamiento o por garantía, instituciones estas que no pueden ser manejadas como sinónimos, sino que cada una tiene su razón de ser, y el demandante debe conocer cual es la cita que demanda, ya que la misma se desprende del documento (instrumento) en que la fundamenta. Y así se declara.-

SEGUNDO: El accionante fundamenta su demanda en el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal del saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados. La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal, se encuentren en estado de sentencia.” Por lo que esta Juzgadora observa que la acción intentada, es precisamente la autónoma que se ventila como juicio independiente, la cual puede sin embargo acumularse al juicio conexo, siempre que ambos procedimientos se encuentren en estado de sentencia.

TERCERO: Asimismo del análisis sistemático del articulado en materia de tercería, comprendido desde el artículo 370 al 387 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la única tercería que se instruirá y sustanciará en cuaderno separado es la de intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem. Por lo que al tener la presente demanda su fundamento (aunque no lo señala el actor) en el ordinal 5º del mencionado artículo 370 ibidem, no es posible su tramitación en Cuaderno separado. Por lo antes dicho no es posible aplicar a las demandas de cita en saneamiento o garantía, lo dispuesto en el artículo 372, de la Ley adjetiva Civil, respecto a la tramitación en cuaderno Separado, toda vez que la referida norma, sólo es factible de aplicar en el caso del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia improcedente acordar la solicitud de tramitación de la presente demanda en cuaderno Separado. Y así se declara.

CUARTO: De conformidad con lo pautado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Ahora bien se desprende de la nota secretarial del Escrito de demanda, que el accionante al presentarla no cumplió con su obligación de acompañar el instrumento en que fundamenta la misma, por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no debe ser admitida por disposición expresa de Ley. Y así se declara.

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NO ADMITE la demanda Principal de Saneamiento, contra el Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por la disposición expresa de la Ley, contenida en el artículo 382 de la Ley Adjetiva Civil, al no haber el actor acompañado a la demanda, la prueba documental (instrumento), de la que se desprenda la garantía de saneamiento o garantía a que hace referencia. A los efectos del Control de entrada de Causas. Se le asigna el N° 319-2004.-

La Juez,
El Secretario,

Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

Exp. 319-2004.-
BPH/cch.-