REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 20 de Abril de 2004.-
193° y 145°

Revisadas como han sido cuidadosamente las actas del presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO: De las resultas de comisión remitida por el Tribunal comisionado “Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, se desprende que el Alguacil al practicar la citación, materializó la misma en una persona distinta a la parte demandada en el presente juicio, toda vez que de la misma copia de la Boleta de Citación se lee que fue recibida por un ciudadano de nombre ; VICTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.206.176, siendo que el demandado de autos responde al nombre de ALEXIS JOSE RODRIGUEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° 9.667.812; incumpliendo en consecuencia con la comisión ordenada por este Juzgado.

SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente “Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante Boleta...”, por lo que lo procedente es que el Alguacil, debe entregar la respectiva Boleta al demandado verificando los datos de identificación y no entregarla a cualquier otra persona que pretenda recibirla o que se encuentre en el domicilio del demandado. Y así se declara.

TERCERO: En este orden de ideas, por cuanto el juzgado comisionado no entregó la Boleta de citación al demandado, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 514 la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, violando el derecho al debido proceso y a la defensa, que son de orden público, garantizadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se tiene por citado al demandado en la presente causa y en consecuencia lo procedente es, de conformidad con lo pautado en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil, que el Juez corrija las faltas que puedan anular la citación, al quebrantar leyes de orden público, anulando los actos para la citación realizados por el comisionado y los consecutivos al mismo, reponiendo la causa al estado de que se practique la citación de la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 514 la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de los actos de citación realizados por el Juzgado comisionado y los consecutivos al mismo, reponiendo la causa al estado de que se practique de conformidad con lo pautado en el artículo 514 la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación de la parte demandada. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 6 del Código Civil. Líbrese nuevo despacho de Comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo a oficio, a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio.-

La juez,
El Secretario,

Abg. Blanca L. Pirela Hernández.
Abg. Camilo Chacón Herrera.


BPH/cch.-
Exp. 059-2003