REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 20 de Abril de 2004.-

193° y 145°

Transcurrido como ha sido, el lapso de diez (10) de despacho para la reanudación de la causa, que se verificaron los días 25, 26, 29, 30, 31 de Marzo de 2004, 01, 02, 05, 06 y 12 de Abril de 2004, y el lapso de tres (03) días de despachos para Recusar la Juez, que se cumplieron los días 13, 14 y 15 de Abril, sin que se haya interpuesto recusación, este Tribunal para proveer respecto a su reanudación observa:

PRIMERO: De la lectura del Escrito de demanda se desprende que la accionante Abg. CARMEN RODRIGUEZ SANTANA, suficientemente identificada en autos, demanda el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, fundamentando su pretensión en el artículo 456 del Código de Comercio y los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y dice producir como instrumentos fundamentales de la misma, siete (07) Letras de Cambio. Ahora bien, visto que los instrumentos fundamentales de su pretensión, no se produjeron conjuntamente con el escrito de demanda y que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pesar de dicha omisión, admitió la demanda sin ordenar su corrección, a través del despacho saneador, previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, violando de esta manera normas de orden público, cuya obligatoriedad se justifica en el hecho de que el decreto intimatorio que libra el Juez al momento de la admisión de la demanda, produce en caso de no verificarse oposición, la misma fuerza que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es por lo que de conformidad con lo pautado en los artículos 206, 211 y 212 ejusdem, lo procedente es anular el auto de Admisión de fecha 05 de Febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reponiendo la causa al estado de que se ordene la corrección del libelo, de conformidad con las previsiones del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del acto procesal cursante al folio 22, de fecha 05 de Febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; reponiendo la presente causa al estado de que se ordene la corrección del libelo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con los artículos 206 y 212 ejusdem.

La juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández.
Abg. Camilo Chacón Herrera.
BPH/cch.-
Exp. 308-04.-