REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 229-2002
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
VIA INTIMATORIA.
DEMANDANTE: Abg. ANTONIO MIGUEL
CALABAR PIÑA (Apod. Judicial de
MYRIAM TORRES DE VARGAS
MEDINA).
DEMANDADOS: WILLIAN VERANO e
ISABEL BALTA.
Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, mediante escrito de Demanda, cursante a los folios 1 y 2, interpuesta en fecha 25 de Octubre del año 2002, por el Abg. ANTONIO MIGUEL CALABAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.599 e Inpreabogado N° 58.208, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MYRIAM TORRES DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.075.263, contra los ciudadanos WILLIAM VERANO E ISABEL BALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.846.137 y V-2.475.684, en sus caracteres de LIBRADO ACEPTANTE Y AVALISTA, respectivamente, de tres letras de cambio, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,°°) cada una. Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Octubre de 2002, cursante a los folios 6 y 7, quedo citado el codemandado WILLIAM VERANO, arriba identificado; en fecha 13 de Febrero de 2004, según se desprende de Constancia de Recibo de citación consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha. En fecha 20 de Febrero de 2004, comparecen ambos codemandados y conjuntamente realizan oposición al decreto intimatorio. En fecha 18 de Marzo de 2004, comparece la parte actora Abg. ANTONIO MIGUEL CALABAR PIÑA, suficientemente identificado en autos y consigna diligencia cursante al folio 11, mediante la cual solicita se declare la oposición, extemporánea por adelantado, en virtud de que la codemandada ISABEL BALTA, no se encontraba citada al momento de realizar la mencionada oposición, solicitando que el tribunal proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que por auto de fecha 19 de marzo de 2004, se niega por improcedente.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Y así se establece.-
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. Ahora bien transcurrido el lapso de Contestación de la Demanda, que se verificó los días 12, 15, 16, 18 y 19 de Marzo del 2.004, sin que los codemandados de autos suficientemente identificados, comparecieran por sí, o por medio de Apoderado que los representara, el juicio continuó por los trámites del procedimiento ordinario, y quedando el juicio abierto a pruebas, durante el lapso de promoción, que transcurrió los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de Marzo de 2.004, 01, 02, 05, 06, 12, 13 y 14 de Abril de 2.004, ninguna de las partes promovió pruebas.-
TERCERO: El principio procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda prueba realizada validamente produce efectos en el Juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Por ello debe apreciarse las pruebas que consten en autos, para calificar la pretensión del Actor como no contraria a derecho y consignadas como fundamentales de la pretensión de Cobro.-
CUARTO: Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda presentada por el Abg. ANTONIO MIGUEL CALABAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.599 e Inpreabogado N° 58.208, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MYRIAM TORRES DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.075.263, se desprende que la pretensión es el cobro de tres letras de cambio, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,°°) cada una, lo cual arroja un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,°°); así como el cobro de los intereses moratorios en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,°°), más los que se siguieran venciendo.-
QUINTO: De conformidad con lo Declarado en el Particular TERCERO, se aprecia a continuación la prueba consignada como documento fundamental de las pretensiones del Actor, de la siguiente manera:
Del estudio exhaustivo de las Actas, se desprende que la parte Actora produjo con el escrito de demanda, como instrumentos fundamentales de su pretensión, tres letras de cambio, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,°°) cada una, las cuales, en su oportunidad procesal, no fueron desconocidas por la parte demandada, quedando reconocidas en su contenido y firma, y valorándose como un documento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Por lo que se concluye que con dichos instrumentos se prueba el fundamento legal de la pretensión de cobro del actor, no siendo su petición contraria a derecho. Y así se declara.-
Por lo antes expuesto y en razón de que la parte demandada, no contestó la demanda en su oportunidad procesal, ni probó nada que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición del Actor, es que ha operado en el presente juicio la confesión ficta de los ciudadanos WILLIAM VERANO E ISABEL BALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.846.137 y V-2.475.684, en sus caracteres de LIBRADO ACEPTANTE Y AVALISTA, respectivamente, de conformidad con el artículo 362 del mismo Código. Quedando como ciertos en todos y cada una de sus partes los alegatos expuestos y derechos invocados en el Libelo de la Demanda, presentado por la parte Actora, Abg. ANTONIO MIGUEL CALABAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.599 e Inpreabogado N° 58.208, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MYRIAM TORRES DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.075.263. Y así se Declara.-
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el Abg. ANTONIO MIGUEL CALABAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.599 e Inpreabogado N° 58.208, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MYRIAM TORRES DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.075.263, contra los ciudadanos WILLIAM VERANO E ISABEL BALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.846.137 y V-2.475.684, en sus caracteres de LIBRADO ACEPTANTE Y AVALISTA, respectivamente. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 362, 640 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 456 del Código de Comercio; en consecuencia se condena a los Demandados: PRIMERO: Al pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,°°) por concepto del monto total de las tres (03) Letras de Cambio; SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,°°) correspondientes a los intereses moratorios vencidos, más los que se siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Abril del años dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:20 P.M.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp.229-2.002.-
BPH/cch.-
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