REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 26 de Abril del año dos mil cuatro.-
193° y 145°
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de Abril de 2004, por el ciudadano JUAN TABERNER, asistido por el Abg. ALBERTO SOLANO, ambos suficientemente identificados en autos, en la cual solicita que se acuerde Auto para mejor Proveer, consistente en citar al Alcalde del Municipio Linares Alcántara, Dr. Hugo Peña, a los fines de que el mismo informe si la protocolización del título Supletorio, consignado por la parte actora como instrumento de propiedad, fue catastrado y autorizado para su protocolización, este Tribunal observa:
Doctrinariamente, se ha aceptado que el Auto para Mejor Proveer, en el Proceso Civil es aquel regulado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el procedimiento ordinario, institución procesal no regulada para aplicar en los procedimientos breves, por cuanto en estos últimos, no existe la Institución de los Informes, por lo antes dicho, en ausencia de informes, y ante la necesidad de evitar la división nociva entre la verdad real y la verdad formal, que constituye, sin duda, grave obstáculo para la aplicación de la justicia, suele esta Juzgadora ordenar de oficio (potestad esta autónoma del Juez y no obligatoria o exigible por las partes), la evacuación de alguna diligencia, aplicando por analogía la Institución diligencial consagrada en el artículo 401 ejusdem, por cuanto es la más pertinente y procedente, para este tipo de procedimiento, inmediatamente a la preclusión del lapso común de promoción y evacuación de pruebas, el cual en la presente causa precluyó el día 12 de Abril de 2004, y visto que la solicitud de la parte demandada se realizó, vencido el lapso inicial que concede el Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el juicio breve, en el primer día de despacho del diferimiento para su pronunciamiento; es extemporáneo hacer uso de oficio de dicha potestad diligencial e improcedente por las razones dichas la aplicación del auto para mejor proveer, regulado en el artículo 514 ibidem. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Tribunal niega la solicitud hecha por el ciudadano JUAN TABERNER, asistido por el Abg. ALBERTO SOLANO, ambos suficientemente identificados en autos, por ser improcedente.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera.
Exp. N° 304-04.-
BLP/cch.-