REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro 26 de Abril del año dos mil cuatro.-

193° y 145°

Visto el Escrito de demanda y sus anexos, de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento intimatorio, presentado por la Abogado CARMEN RODRIGUEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.227.227, inscrita en el Inpreabogado No. 35.526, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE DE LUCA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.260.014 y de este domicilio; incoada contra el ciudadano RUBEN JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.968.175. Tal como se ordenó en auto de fecha 20 de Abril de 2004, se observa que el Actor, no produjo conjuntamente con el escrito de demanda los instrumentos fundamentales de su pretensión, asimismo no indica el domicilio de la parte demandada en el presente juicio, incumpliendo con dicha omisión llenar los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, Este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al Accionante, acompañe los instrumentos fundamentales que señala en el Escrito de demanda y especifique el domicilio del demandado, absteniéndose hasta tanto de proveer sobre sus pedimentos entre ellos la admisión. Lo cual deberá hacer redactando nuevamente la demanda, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 642 ejusdem.-


La Juez,


Abg. Blanca L. Pirela Hernández
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera



BPH/cch.-
Exp. N° 308-04.-