REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 29 de Abril del año dos mil cuatro.-
194° y 145°
Revisadas como han sido las actas del presente Expediente y las del N° 017-2002, este Tribunal observa:
De la lectura exhaustiva de los Escritos de demanda en dichas causas se desprende que los elementos partes, pretensión, objeto y título, son identicos, ya que en ambas las partes, son los niños XXXXX, XXXXX y XXXXX (Representados por sus padres RAUL AVELEDO MIRALLES y ROSA ANA DI PILLO VASQUEZ, ambos suficientemente identificados en autos); la pretensión es el cumplimiento de Obligación Alimentaria; el título es la filiación consanguínea descendente (copias certificadas de Actas de Nacimiento) y el objeto es la fijación y pago de pensión de alimentos, por lo que al existir identidad de dichos elementos en dos (02) juicios promovidos por ante este Tribunal, lo procedente es declarar de oficio la Litispendencia (máxima conexión entre dos juicios) para así impedir sentencias contradictorias y que se cause inseguridad jurídica, extinguiendo la causa en que se haya producido la citación con posterioridad. Con fundamento a lo antes dicho, al haberse verificado la citación en la causa N° 017-2002, en fecha 11 de Marzo de 2002 y en la N° 020-2002 en fecha 03 de Abril de 2003, respectivamente, lo procedente es extinguir la presente causa, por cuanto la citación se materializó con posterioridad, todo de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que cuando una misma causa se haya promovido ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual se haya citado con posteridad, la declaratoria se hará a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la Litispendencia y en consecuencia extinguida la presente causa.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera.
Exp. N° 020-2002.-
BLP/cch.-