REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-006389


Corresponde a este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 31-03-041, de Jesús Ricardo Peña Abreu venezolano, de estado civil soltero de 30 años de edad, de estado civil soltero de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.003.551, domiciliado en la Urb. Daniel Carias calle 1 entre avenidas 2 y 3, casa N° 261 Cabudare Estado Lara. Y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 29-03-04 de como ocurrió la aprehensión del Imputado.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de lesiones personales calificadas previsto y sancionado en los artículos 420 y 415 del código Penal y continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Ahora bien realizada la Audiencia oral en fecha 31-03-04, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Debido el imputado presentarse cada 30 días ante la Oficina de la U.R.D.D. a partir del día 30-04-04, y la prohibición de acercarse a la víctima y no portar arma de fuego.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primero es una ves desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y probación de la misma su excepción

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el art 256 ordinales 3, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jesús Ricardo Peña Abreu, plenamente identificado en autos.

El Juez de Control N° 05

El Secretario

Abog. Ramón Aguilar