REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000108


Vista la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos ISIDRO JOSE CONDES BORJAS y YUSMARY ELODIA BRAVO DE CONDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.379.269 y 3.538.596 respectivamente, asistidos por MARCO ANTONIO APONTE, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.747 contra el ciudadano RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. 7.409.348, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

PRIMERO: los querellantes señalan que fueron demandados en juicio de COBRO DE BOLIVARES por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (Exp. No. KH01-M-2.001-06) por el ciudadano RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.409.348 en el cual se verificó acto de remate de un inmueble que les perteneció, constituido por una casa que consta de tres habitaciones, sala-comedor; cocina; garaje; dos baños, construida de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, cercada con paredes de bloques, la cual adquirieron por documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 10/08/1.981 inserto bajo el No. 42, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 10/06/1.982 bajo el No. 37, Tomo 12 Protocolo Primero. Señalan que el referido inmueble le fue adjudicado al actor RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ a favor de quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara libró comisión de entrega material del inmueble, cumplida el día 11/02/04 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. Exponen que el terreno sobre el cual está edificado el inmueble del que fueron desalojados, les pertenece según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 11/02/04 bajo el No. 05, Tomo 6, Protocolo Primero. Relatan que el adjudicatario una vez puesto en posesión del inmueble procedió a cambiar la cerradura de la puerta que dá acceso al mismo así como al resto de la fracción de terreno de su propiedad, impidiéndoles el acceso al terreno en cuestión, lo que a su juicio, materializa una flagrante violación a sus derechos de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley. Destacan el hecho que en el presente caso, no existe restricción o impedimento alguno de usar y gozar el terreno de su propiedad, porque al haberle sido adjudicado al ciudadano RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ el inmueble constituido por la casa (no por los locales comerciales adquiridos de manera independiente) edificada sobre dicho terreno, y al haber adquirido ellos éste último, es obvio que ahora son comuneros, siendo procedente la invocación del artículo 761 del Código Civil. También afirman que además de la puerta a la cual el adquirente le cambió la cerradura, existe otra que permite el acceso al terreno de su propiedad, pero que al tratar de ingresar por ella al terreno, fueron denunciados por el ciudadano RAUL VALERA por ante las Fuerzas Armadas Policiales, quien además posteriormente cambió también la cerradura del segundo y último acceso que tenían al terreno, del cual reiteran son propietarios, circunstancia que les obligó a permanecer en la calle, a la cual fueron echados injustamente, siendo resuelto su problema de vivienda por la caridad de los vecinos, quienes desinteresadamente les han dado alojamiento pues carecen de otro lugar para vivir, en razón de todo lo cual solicitan se les ampare en el goce y ejercicio de sus derechos de propiedad que poseen sobre la pre-indicada parcela de terreno ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, Calle 6 a 14 mts. del eje de la Carrera 3B, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral No. 215-0046-002 cuya área es de aproximadamente 401,24 mts.2 , para que se ordene al querellado hacerles entrega de las copias de cada una de las llaves de las puertas que dan acceso a la parcela de terreno de su propiedad y para que se abstenga en lo sucesivo de ejecutar actos o conductas que de alguna manera perturben, menoscaben o impidan el efectivo ejercicio de sus derechos de propiedad y posesión sobre el referido inmueble (parcela de terreno). Fundamentan la acción de Amparo Constitucional en los artículo 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 761 del Código Civil.

SEGUNDO: el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

SIC: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En el presente caso, los actos denunciados como inconstitucionales por los querellantes, realizados por el ciudadano RAUL ANTONIO VALERA, concretamente el cambio de cerraduras en las puertas de acceso al inmueble, tienen su origen tanto en el acto de remate celebrado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que se tramitó por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual se le adjudicó el inmueble, descrito en el acta a tales efectos levantada como “Bienhechurías consistentes en una casa construida sobre terrenos ejidos y ubicada en la Carrera 6 entre Calles 2 y 3 Barrio Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 39,40 mts. con terreno que ocupa u ocupó GREGORIO TORRES; SUR: en línea de 38,35 mts. con terrenos que ocupa u ocupó FELIPE PEÑA; ESTE: en línea de 10,95 mts. con Carrera 6, antes Calles en Proyecto de Pueblo Nuevo, que es su frente, y OESTE: en línea de 11,30 mts. con terrenos ejidos ocupados (f. 9)”, como en el acto de entrega material del mismo, ordenada en el mismo juicio de Cobro de Bolívares y por el cual se le puso en posesión del inmueble al querellado, por lo que considera este Tribunal que no se trata de acciones arbitrarias sino realizadas dentro de la secuela de un procedimiento judicial en el que hubo remate de un inmueble que le fue adjudicado al ejecutante (querellado en este juicio) y a quien se le entregó materialmente por un Tribunal Ejecutor de Medidas, de manera que realmente se denuncia en sede constitucional como un hecho violatorio a los derechos y garantías constitucionales de los querellantes, la adjudicación del inmueble en aquél procedimiento de Cobro de Bolivares tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (KH01-M-2001-6) al ciudadano RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ y la entrega material del mismo inmueble acordada en ese procedimiento, y por cuanto tales actuaciones fueron cumplidas u ordenadas por un Juzgado de la misma categoría que éste, resulta procedente declarar la incompetencia para conocer, de conformidad con la norma antes transcrita, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de amparo constitucional y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al que acuerda remitir el expediente con oficio. Déjese copia.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS