REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000080

SOLICITANTES: NEDDY TIBISAY PERNALETE PACHECO, MARIA DE JESUS PERNALETE PACHECO, NELLYS YOLANDA PERNALETE DE CASTILLO, FRANKLIN HENRY PERNALETE PACHECO, MARY TERSIGCORE PERNALETE DE BRIZUELA, JUAN BAUTISTA PERNALETE PACHECO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.385.417, 5.261.341, 4.071.059, 4.373.408, 4.375.760, 3.082.626 y ANA EURORA BARRIOS DE PERNALETE, LENICIS FLORANA PERNALETE BARRIOS, ELIEXER EDUARDO PERNALETE BARRIOS, MIGUEL OCTAVIO PERNALETE BARRIOS y JORGE LUIS PERNALETE NELO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.474.489, 11.645.436, 13.618.024, 15.482.973 y 7.576.847 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos del fallecido ELIEXER EUCLIDES PERNALETE GUTIERREZ.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: KP02-R-2004-080.

En fecha 10 de noviembre de 2003, los ciudadanos NEDDY TIBISAY PERNALETE PACHECO, MARIA DE JESUS PERNALETE PACHECO, NELLYS YOLANDA PERNALETE DE CASTILLO, FRANKLIN HENRY PERNALETE PACHECO, MARY TERSIGCORE PERNALETE DE BRIZUELA, JUAN BAUTISTA PERNALETE PACHECO, ELIEXER EUCLIDES PERNALETE GUTIERREZ, ANA AURORA BARRIOS DE PERNALETE, LENICIS FLORANA PERNALETE BARRIOS, ELIEXER EDUARDO PERNALETE BARRIOS, MIGUEL OCTAVIO PERNALETE BARRIOS y JORGE LUIS PERNALETE NELO, solicitaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana FLOR DE MARIA PACHECO DE PERNALETE, con fundamento en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. (Folios 1 al 3) Anexaron a la solicitud los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción de Flor de Maria Pacheco de Pernalete, copias certificadas de partidas de nacimiento de Neddy Tibisay , Maria de Jesús , Nellys Yolanda, Franklin Henry, Mary Tersigcore, Juan Bautista, Eliexer Euclides Pernalete Gutiérrez, Lenicis Florana, Eliexer Eduardo, Miguel Octavio, Jorge Luis Pernalete, copia certificada del acta de defunción del hijo premuerto Eliexer Euclides Pernalete Gutiérrez, en la cual se dejó constancia que el finado deja cuatro hijos de nombres: Luis, Lenicis Florana, Eliexer Eduardo y Miguel Octavio, acta de matrimonio del hijo premuerto Eliexer Euclides Pernalete Gutiérrez con la ciudadana Ana Eurora Barrios.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, mediante auto de fecha 08 de enero de 2004, declaró inadmisible la solicitud (f. 33).

En fecha 15 de enero del 2.004, la parte solicitante introdujo reforma a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos (folios 35 al 37) y por auto de fecha 26 de enero del 2.004, el Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir (folio 38).

En fecha 26 de enero de 2.004, el abogado Franklin Pernalete interpuso recurso de apelación, contra el auto dictado el día 08 de enero de 2.004, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2.004, ordenándose la remisión al Juzgado de alzada (Folio 39 y 40).

En fecha 09 de febrero de 2004, este Juzgado Superior recibió el expediente y fijó oportunidad para informes, los cuales fueron debidamente presentados por el abogado Franklin Henry Pernalete Pacheco en fecha 25 de febrero de 2.004 (folio 43 al 45). En fecha 12 de abril de 1004, se dictó auto para mejor proveer, solicitándose al Juzgado de la causa cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal.

DEL AUTO APELADO

En fecha 08 de enero del 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró INADMISIBLE la solicitud en los siguientes términos:

“Revisadas las presentes actuaciones, y con vista a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el acta de defunción del ciudadano ELIEXER EUCLIDES PERNALETE GUTIERREZ, aparece el nombre de uno de sus hijos como Luis, y de las partidas de nacimiento consignadas se observa que no aparece ninguno con ese nombre, por lo que este Tribunal en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana FLOR DE MARIA PACHECO DE PERNALETE, archívese el expediente”

ALEGATOS DE LA PARTE PETICIONANTE

Esgrime el ciudadano Franklin Henry Pernalete Pacheco, en su escrito de informes presentados por ante esta alzada, que rechaza y niega, por no ser verdad, que entre las partidas de nacimiento consignadas no se observe ninguna con el nombre de Luis, ya que al haber introducido el escrito contentivo de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, consignó como medio probatorio partidas de nacimiento, debidamente marcadas con letras, siendo la partida de nacimiento marcada con la letra “L” la que corresponde al prenombrado Luis, cuyo nombre aparece señalado en la misma como JORGE LUIS PERNALETE.
Que rechaza e impugna la decisión, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de declaratoria de herederos únicos y universales, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado por analogía al procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Señala que dicho acto es contrario al principio de celeridad procesal, ya que en el supuesto negado de ser cierto lo expresado, no ha debido declararse inadmisible, porque no existe fundamento de derecho y porque las declaratorias de herederos únicos y universales requieren de la publicación de edictos.

Llegada la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

En el procedimiento de declaración de únicos y universales herederos, como los demás que se tramitan mediante jurisdicción voluntaria, el juez interviene en su formación, pero no obstante ello, las decisiones que se adopten no causan cosa juzgada, sino que solo establecen una presunción que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

En el caso de autos, el Juez de la causa negó la solicitud de únicos y universales herederos, porque no fue acompañada el acta de nacimiento de LUIS, quién aparece mencionado como descendiente del ciudadano ELIEXER EUCLIDES PERNALETE GUTIERREZ, en su respectiva acta de defunción.

En éste sentido analizada como ha sido el acta de defunción del ciudadano ELIEXER EUCLIDES PERNALETE GUTIERREZ, se observa que efectivamente aparecen mencionados como hijos los siguientes: LUIS, LENICIS FLORANA, ELIEXER EDUARDO Y MIGUEL OCTAVIO, siendo acompañadas como partidas de nacimiento las siguientes: LENICIS FLORANA (F. 12), ELIEXER EDUARDO (F. 13), MIGUEL OCTAVIO (F. 14), JORGE LUIS PERNALETE (f. 15), siendo éste último hijo reconocido por el causante.

De lo expuesto se observa que existe discrepancia entre el contenido del acta de nacimiento (JORGE LUIS) y el acta de defunción (LUIS).

Considera ésta Juzgadora que el medio probatorio idóneo para acreditar la vocación hereditaria es la partida de nacimiento, y no el acta de defunción, ya que ésta última solo es demostrativa de la muerte del causante y del lugar de apertura de la sucesión, pero no de quienes son sus herederos.

Por otra parte, es un hecho por todos conocidos, que dichas actas de defunción son redactadas por funcionarios que no exigen los soportes legales necesarios antes de establecer los descendientes del difunto. En el caso de autos, se observa además que todos los demás descendientes fueron mencionados con sus dos nombres, con excepción del ciudadano JORGE LUIS PERNALETE.

En consecuencia éste Juzgado Superior, tomando en consideración lo anteriormente señalado, así como lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que el Tribunal de la causa no fundamentó su negativa en alguna de las precitadas causas de no admisión, o en su defecto en la falta de alguno de los presupuestos procesales necesarios para el ejercicio de la solicitud, considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, a los fines de que el Tribunal de la Causa, dicte nuevo auto de admisión y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación formulada en fecha 26 de enero de 2004, por el abogado FRANKLIN PERNALETE, contra el auto de fecha 08 de enero de 2.004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en LA SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, planteada por los ciudadanos NEDDY TIBISAY PERNALETE PACHECO, MARIA DE JESUS PERNALETE PACHECO, NELLYS YOLANDA PERNALETE DE CASTILLO, FRANKLIN HENRY PERNALETE PACHECO, MARY TERSIGCORE PERNALETE DE BRIZUELA, JUAN BAUTISTA PERNALETE PACHECO, ANA AURORA BARRIOS DE PERNALETE, LENICIS FLORANA PERNALETE BARRIOS, ELIEXER EDUARDO PERNALETE BARRIOS, MIGUEL OCTAVIO PERNALETE BARRIOS y JORGE LUIS PERNALETE NELO.

En consecuencia QUEDA REVOCADO el auto de NO ADMISION dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2004.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva.

En igual fecha y siendo las 2.15.p.m., se expidió copia certificada conforme lo ordenado.
El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva