REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000094

DEMANDANTE: “SUKY MOTORS, C.A.”, firma mercantil de este domicilio e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-01-93, bajo el N° 37, Tomo 3-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.944 y de este domicilio.

DEMANDADA: “FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA)”, creada mediante Decreto N° 210, de fecha 28 de febrero de 1964, emanado de la Gobernación del Estado Lara, representada por su Presidente, Ingeniero NELSON TORCATE, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADAS DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DEL ESTADO LARA: CARLA TORREALBA, MILDRED CARIDAD y KAROL GRANADO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.215, 72.982 y 92.638, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 04-0072 (KP02-R-2004-00094).

Subieron a esta Alzada, las actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación formulada en fecha 20 de Octubre de 2003, por la abogada CARLA TORREALBA, quien actúa en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el auto de fecha 08 de Septiembre de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda, así como la de suspensión de la medida cautelar que se decretó en el auto de admisión, y ratificó el auto de fecha 26 de noviembre de 2002, inserto al folio 132. Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2003 se oyó dicha apelación en un solo efecto

En fecha 12 de febrero de 2004, fueron recibidas las actuaciones, se les dio entrada y se fijó para la presentación de los informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de marzo de 2004, los abogados CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, y CARLA TORREALBA, MILDRED CARIDAD y KAROL GRANADO, apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de informes, cursante a los folios 25 al 33 y 34 al 48, respectivamente. Asimismo consta a los folios 49 al 64, escritos de observaciones presentados por ambas partes.

DEL AUTO APELADO

La Dra. PATRICIA ELENA CABRERA MANDREDI, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en auto de fecha 08 de septiembre de 2003, denegatoria de la reposición de la causa solicitada, expresó:

“…Igualmente y ya en el tema de las reposiciones inútiles –alegado por la parte actora- el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado “…que se lesiona la celeridad procesal cuando se decreta una reposición inútil…” (Pierre Tapia, Tomo 2, año 2000, p. 230) y la que se solicita en el presente caso tiene todos los visos de serla por cuanto efectivamente la notificación a la Procuradora General del Estado Lara, cumplió con su cometido y prueba de ello es la ardua defensa que de sus intereses están realizando las abogados que solicitan –entre otras cosas- la reposición de la causa al estado de admisión.

Por todos los planteamientos arriba expuestos se niega la reposición de la causa solicitada.

En cuanto a la suspensión de la medida cautelar que se decretó en el auto de admisión (folio 132) éste no es el tipo de auto que se puede revocar por contrario imperium, tal auto debió ser atacado en su oportunidad mediante el ejercicio de los medios procesales procedentes, no le está permitido en derecho a esta juzgadora adoptar la conducta que las representantes de la Procuraduría General del Estado Lara solicitan, por lo cual se niega lo solicitado y se ratifica el auto de fecha 26 de noviembre de 2002, que corre inserto al folio 132…”.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

El abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, en su condición de apoderado judicial de la demandante, empresa mercantil “SUKY MOTORS, C.A.”, en su escrito de informes inserto a los folios 26 al 33, textualmente manifestó:

“…Ahora bien, en el auto de admisión de la demanda de fecha 26-11-2002, se acordó la notificación al Procurador General del Estado Lara, para que expusiera lo que considerara conveniente, concediéndosele un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, el cual comenzaría a transcurrir luego que conste en autos su notificación, lo cual ocurrió y pasados como fueron los lapsos preclusivos para que se apersonara en la presente causa con las observaciones que pudiera presentar dentro de la relación jurídico procesal, no fue sino el 26 de febrero de 2003, cuando se presenta en la persona de su representante legal, aduciendo que no había sido notificado debidamente.

Evidentemente que los fundamentos en que basan la solicitud de reposición, resultan por una parte extemporáneos, en cuanto a los lapsos legalmente establecidos, y por otra parte, ha sido doctrina de vieja data de nuestro Máximo Tribunal, que en todos aquellos casos en los cuales el Procurador General de la República o de sus Entidades Federales invoque la reposición de la causa por falta de notificación, deberá indicar expresamente las defensas de que fue privado y con las cuales pretendía atacar el fondo mismo de la controversia so pena de incurrir en una solicitud inútil de reposición, lo cual contraría abiertamente el criterio asumido por nuestro Legislador adjetivo civil general, dentro del régimen de las nulidades procesales sancionados en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que la reposición solicitada debe declararse improcedente…..”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Las abogadas CARLA TORREALBA, MILDRED CARIDAD y KAROL GRANADO, actuando como representantes de la “PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA”, en su escrito de informes cursante a los folios 34 al 46, textualmente expusieron:

“…1. LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR DEMANDA, y ordenar la debida notificación de la Procuraduría General del Estado Lara, pues en el auto de admisión se ha incurrido en una omisión y una IRREGULARIDAD en la notificación que lo afecta de nulidad absoluta, al no ordenar la misma de conformidad a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa legal ésta aplicable al caso según las consideraciones ya expuestas, por lo que no se concede el lapso que por Ley le corresponde a este Ente Procuradural para que, si lo considera necesario, intervenga en el proceso. En consecuencia, tal irregularidad creó inseguridad jurídica que pudiese inducir en error a la demandada en cuanto al término que tiene para contestar la demanda, pudiendo realizarla extemporáneamente, bien sea por anticipado o por vencimiento del término, lo que provocaría la mutilación del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49 en concordancia con el artículo 257 ejusdem, en detrimento de los intereses patrimoniales del Estado Lara.

2. LA DECLARACION DE LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DE TODOS LOS ACTOS CONSECUTIVOS AL ACTO IRRITO, incluyendo la medida cautelar acordada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de “FUNDALARA”, fundación perteneciente al Estado Lara; se solicita así se declare, pues dichos bienes al formar parte del patrimonio del Estado Lara, están sujetos a las prerrogativas procesales que le otorgan las leyes, y en consecuencia, los recursos, derechos o acciones pertenecientes al Estado, no estarán sujetos a embargo, secuestro, o ninguna otra medida preventiva o ejecutiva”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si en el caso que nos ocupa, se dejaron de cumplir formalidades esenciales en la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara, y en consecuencia es procedente la reposición de la causa solicitada, y en segundo termino, si procede la suspensión de la medida cautelar decretada por el Juez de instancia, en virtud que no fue notificada la Procuraduría General del Estado Lara, antes de ser practicada.

El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Señala además la citada disposición, que el proceso se suspende por noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.

Por su parte el artículo 97 eiusdem señala que cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y , en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, o a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo publico que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En dicho caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.

Del análisis de las precitadas normas se observa que en ambos casos, se hace necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, para que una vez que ha cesado el plazo de suspensión del juicio, asuma la defensa y representación judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

El plazo se establece en beneficio de la Procuraduría General de la República, para que una vez practicada su notificación, junto con los recaudos necesarios, pueda formarse criterio del asunto sometido a los órganos judiciales y de considerarlo procedente, intervenga aun en los juicios en que no sea parte, siempre que pedieran verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Ahora bien, en el caso de autos, denuncia la apelante que en fecha 15 de noviembre de 2002, el ciudadano JOSE VICENTE RIOS ZRAIBI, en representación de la empresa SUKY MOTORS C.A., presentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA, contra la FUNDACIÓN DE A VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), representada por el Ingeniero NELSON TORCATE, señalando que dicha fundación fue creada mediante Decreto No 210 de fecha 28 de febrero de 1.964, emanado de la Gobernación del Estado Lara.

Aduce que en fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, admite la demanda y ordena notificar por oficio a la Procuraduría General de la República, con fundamento a los artículos 79 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediéndole un plazo de 45 días continuos para que exponga lo que considere conveniente, siendo que lo correcto era ordenar la notificación, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y establecer un plazo de suspensión de 90 días.

En éste sentido observa ésta sentenciadora, que tal como fue alegado, la notificación que prevee el artículo 79, es aplicable a los casos en que la Republica sea parte, que no es el caso de autos, y la disposición del artículo 97 se aplica a los casos en que se pretenda ejecutar una medida preventiva sobre bienes afectados a una actividad de utilidad publica.

En consecuencia, la disposición que ha debido aplicarse para la notificación de la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda contra FUNDALARA, es la establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo haberse suspendido el juicio por un lapso de noventa (90) continuos y no cuarenta y cinco (45) como fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. La nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Por último, se establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En el caso de autos, la formalidad necesaria y cuya omisión acarrea la reposición del juicio, es la falta de notificación del Procurador General de la República, o la notificación defectuosa, como por ejemplo aquella que no se acompaña de las copias certificadas, para formar criterio del asunto, porque en ambos casos se impide el derecho a la defensa; pero por el contrario, considera ésta sentencia que no es formalidad necesaria, el hecho de haberse invocado el contenido del artículo 97 en vez de 94, o en lo referente al plazo de suspensión de 45 a 90, ya que en ambos casos se cumplió con el finalidad del acto (notificación) y además porque la Procuraduría General de la República si lo considera procedente, puede hacerse parte dentro del plazo estipulado y solicitar una prorroga, o simplemente ejercer el derecho a la defensa.

La parte apelante señaló que el hecho de haberla notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le creó inseguridad jurídica que “…pudiese inducir en error a la demandada en cuanto al término que tiene para contestar la demanda pudiendo realizarla extemporáneamente, bien sea por anticipado o por vencimiento del término, lo que provocaría la mutilación del derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en Nuestra Carta Magna en su artículo 49 en concordancia con el Artículo 257 eiusdem en detrimento de los intereses patrimoniales del Estado Lara”.

De lo antes trascrito se observa que la representación de la Procuraduría no alegó un hecho en concreto que analizado en forma aislada por el Juez, permita establecer la utilidad de la reposición solicitada, por el contrario, se utilizan verbos conjugados en futuro, tales como pudiese inducir a un error, pudiese contestar extemporáneamente, etc.

En consecuencia, no habiéndose indicado en forma concreta las defensas de que fue privada la Procuraduría General de la República, o cuales hechos pretendía atacar, considera esta Juzgadora que la reposición solicitada no persigue un fin útil, y por tal motivo lo procedente es negarla y así se decide.

En relación a la medida preventiva decretada, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la obligatoriedad de notificar al Procurador, a los fines de que adopte las previsiones necesarias, destinadas a evitar la interrupción de la actividad o servicio al que esté afectado ese bien, lo que no es el caso de autos.

Por último, esta Juzgadora en aplicación de la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, considera que no pueden extenderse los privilegios procesales establecidos a favor del Fisco Nacional, a otros entes públicos, en los que el estado tenga participación decisiva, como FUNDALARA, razón por la cual, en el presente juicio la disposición que debe aplicarse en cuanto a las formalidades y procedencia de las medidas preventivas, es la establecida en el artículo 97 de la Procuraduría General de la República y no el artículo 6 numeral 8 de la Ley de Hacienda Pública Estadal.

En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con las formalidades establecidas en el artículo 97 eiusdem, lo procedente es negar la solicitud de nulidad de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.



D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARLA TORREALBA, quien actúa en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el auto de fecha 08 de Septiembre de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de abril de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,
El Secretario Acc.,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Agostinho Da Silva.
En igual fecha y siendo las 2:25 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva.