REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

CAUSA N°: 1Aa-4554-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: PIRELA CALA FRANCISCO JAVIER y NARANJO MIRABAL ROGER EUGENIO
ABOGADO DEFENSOR: abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI
FISCAL: Noveno del Ministerio Público, abogada GREGORIA MEDINA
PROCEDENCIA: Tribunal 10° de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el
Ab. JOSÉ GREGORIO ROSSI, se confirma la decisión referida ut supra.
N° 581

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Superioridad, revisar las actuaciones, y, en tal sentido, observa:
Del folio uno (01) al cinco (05), ambos inclusive, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI y, lo fundamenta, entre otras cosas, en los términos siguientes:
“...En mi condición de defensor privado de los imputados Francisco Javier Pirela Cala y Roger Eugenio Naranjo Mirabal ratificamos los alegatos y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de control número 10 el día 17 de junio del año 2004. ....Con lo dispuesto en el artículo 263 y 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal,, apelamos para ante la corte de apelaciones la decisión dictada por el juzgado de control número 10 de esta misma circunscripción judicial el día 17 junio de 2004, en el cual se decretó privación judicial de libertad de libertad por encontrar a nuestros representados incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad previsto y castigado en el artículo 408, 460 y 84 numeral 1, 2 y 3 los cuales fueron imputados por la fiscalía novena del ministerio público esto se realiza por considerar la defensa que el caso de marras no se encuentran acreditados la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existen razones jurídicas valederas para que el tribunal alla declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones que sean remitidas a esta Sala para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad y que no existe en el caso que nos ocupa elementos par que nuestros representados hayan sido partícipes en el hecho que se le pretende imputar. ES cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según su libertad ....Nuestros representados no fueron señalados por las víctimas, ni estuvieron presentes en el sitio del suceso, nuestros representados no son delincuentes hablamos entre uno de ellos de una persona de escasos veinte año es necesario observar que no existe tipicidad jurídica ...Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente Recurso de Apelación, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y contra el entuerto jurídico cometido por el juzgado aquo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fín de obviar toda diligencia ante el tribunal aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales como los que hemos vivido en esa instancia....Basamos el recurso amparado en los artículos 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9, 243, 256 y 264....Optamos por el procedimiento establecido e el artículo 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal ....Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes que en la oportunidad decidir declare con lugar lo siguiente: 1. La revocación de la medida dictada por la juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de nuestro defendido como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° proveerlo así será justicia”

Del folio seis [06] al folio nueve [09], ambos inclusive, aparece inserto escrito de contestación de apelación, que hiciera la abogada GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, argumenta lo siguiente:

“…Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones ...de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la defensa por cuanto interpuso el Recurso de Apelación, alegando que no existían suficientes elementos de convicción y que no estaban acreditados los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal de la narración de los hechos y de lo expuesto por las víctimas sobrevivientes y de las declaraciones testificales que cursan en el expediente...solicito a la Corte de Apelaciones...ratifique la Medida Privativa de Libertad....son responsables como cooperadores del delito que precalificó el Ministerio Público en su oportunidad, y el cual fue ratificado en su decisión por el Tribunal Décimo de Control en la audiencia especial de presentación tomando en cuenta señores magistrados que el derecho a la vida y a la integridad física es el principal derecho constitucional y su violación se estima como delito de Lesa Humanidad .”

Al folio catorce [14], aparece inserto auto de fecha 23 de junio de 2004, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4554-04, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte decide:

-I-

Necesario será resolver lo esgrimido por el recurrente en su escrito de apelación, con relación a la denuncia inherente al estado de libertad como regla, y como excepción, la merma de ésta. Por lo tanto, en primer lugar, corresponde precisar de seguidas con base al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, lo relacionado a la medida de privación de libertad como instrumento de último recurso, su justificación y, la forma de cómo pudiera ser establecida la misma, a saber:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Aquí, conviene igualmente consignar criterio de esta Corte de Apelaciones, con relación al aspecto in commento, al respecto, ha dicho esta Sala lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva]

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, privativa de libertad, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica así como al injusto penal precalificado, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad, por ello, se declara sin lugar lo relativo a esta denuncia. Así se decide.

-II-

Con relación a la denuncia hecha por el recurrente, en donde aduce que, “sume a la defensa y al imputado una impotencia jurídica al comprobar que ninguna de la argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante esta juzgadora, han tenido su aceptación mientras que todo lo solicitado por el fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal el cual supone que las partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses…”(sic); tal argumento, de suyo, es improcedente, en virtud que, confunde el recurrente el inestimable principio de Igualdad de las Partes, que consigna el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con una abstracta especie de “Igualdad Decisoria” (suerte de “dando y dando”), pues, lo inherente al principio de Igualdad de la Partes es que todas ellas tengan las mismas garantías en el proceso, que no exista ningún tipo de ventaja ni discriminación y, que gocen todas del ejercicio cabal de sus derechos, sin menoscabo. Empero, argüir que, ha debido la a quo pronunciarse a favor de lo pretendido por la defensa para sí garantizar la igualdad con respecto al Ministerio Público, no es mas que un despropósito, pues, el Tribunal, impuesto como está de los razonamientos infirmitivos de cada parte, debe adjudicar haciendo las debidas valoraciones y motivando su decisión, y de seguro tomará partido por uno de los argumentos confrontados en esa oportunidad, manifestándose así la verdadera ratio juris de la labor jurisdiccional, como lo es la decisión. De no ser así, se desnaturalizaría el principio contradictorio que rige el proceso penal, prietamente establecido en el artículo 18 ejusdem.

En este sentido, esta Superioridad ha insistido con lo explanado anteriormente; así, en decisión de fecha 12/06/2003, N° 337, causa 1Aa/3645-03, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, sentó lo que sigue:

“Al respecto, es oportuno referir que los Tribunales de la República tienen la insoslayable tarea de decidir en todo procedimiento que sea de su conocimiento, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, pretender que en todo momento el juez decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del judex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etc. El hecho de que el a quo no haya acogido en esa oportunidad el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como sucede con la presente decisión la cual no comparte el criterio -sobre este aspecto- esgrimido por la defensa. Evidentemente, los Juzgados deben en tal sentido motivar sus fallos cuando deciden, ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio.
Afirmar que, “…comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente expuestas por su defensa oportunamente ante este juzgador, hayan tenido ninguna aceptación, mientras que lo peticionado por parte de la Representación Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses…”[sic], sin duda alguna, constituye una exageración de los recurrentes, pues, en efecto, si hubo la oportunidad legal-procesal para que éstos alegaran sus fundamentos defensivos, para ser oídos debidamente, al igual que el justiciable, y para ejercer el o los recursos que a bien tuvieran a su dominio, como en efecto lo hicieron, y que ahora nos ocupa.
Se desprende entonces que, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal simplemente decidió sobre la base de valoraciones que hizo, de actas y alegatos de las partes producidas en el momento procesal previamente establecido por la ley adjetiva penal, y que, por el hecho de no adjudicar a favor de lo pretendido por una de las partes, per se, constituya una causa o motivo para ejercer el recurso de apelación, sin duda es una extravagancia. La ley consigna las circunstancias para ejercer dicho recurso ordinario, y no puede quedar a merced de causas “abstractas” tal ejercicio recursivo.
En suma, de no ser compartida la resolución judicial, la parte que la estime contraria a su postura, simplemente la apelará, la impugnará, pedirá su nulidad, en fin, ejercerá todo cuanto le sea dable para fines tales, pero no podrá afirmar como soporte de su recurso, que no se tomó en cuenta su alegato y sí, el de la otra parte; pues, como se dijo, un juez decidirá y muy posiblemente tal fallo favorezca o sea compartido por una de las pretensiones de las partes. Así se declara.”

En consecuencia, es criterio de este Despacho Superior, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación en lo que respecta a esta denuncia. Así se decide.

-III-

Restaría examinar lo inherente al argumento expuesto por el quejoso en su escrito recursivo, cuando hace señalamientos que, las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según su libertad, observando las reglas de la lógica y máximas experiencias; asimismo, cuestiona la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son partícipes del hecho sub judice; y, finalmente, aduce que debe precisarse tanto la tipicidad así como la situación fáctica que la produjo.

Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.

-IV-

Al hilo de lo precedente, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su condición de abogado defensor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PIRELA CALA y ROGER EUGENIO NARANJO MIRABAL, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en la cual decretó medida privativa de libertad; en consecuencia se confirma el referido fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su condición de defensor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PIRELA CALA y ROGER EUGENIO NARANJO MIRABAL, contra de la decisión dictada el 15/06/2004, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decretó medida privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL SECRETARIO

ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

ABG. NICOLAS MORANTE HERNÁNDEZ

AJPS /FC / JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-4554-04