REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, diecisiete (17) de agosto de 2004
194° y 145°
CAUSA N°: 1Aa/4586-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ÁLVAREZ HERNÁNDEZ PEDRO RAÚL
VÍCTIMA: ARELIA JOSEFINA QUIÑONES RODRÍGUEZ, ELOISA SUÁREZ GRANADOS y LUZ YASMIRA ROA SUÁREZ
DEFENSOR: abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO
FISCAL: abogada GREGORIA MEDINA, Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PORTE ILICITO DE ARMAS
DECISIÓN: Declarada sin lugar recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor de PEDRO RAÚL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, contra decisión del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, de data 01/07/2004, donde decretara medida privativa de libertad, conforme artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la recurrida.
N° 591
Corresponde a este Despacho Superior conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado del ciudadano ÁLVAREZ HERNÁNDEZ PEDRO RAÚL, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 01 de julio de 2004, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en cuanto a lo que resolvió el referido Juzgado.
Ahora bien, antes de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, considera necesario esta Superioridad, revisar las actuaciones, y, en tal sentido, se impone:
Del folio 01 al folio 07, ambos inclusive, aparece inserto escrito en el cual el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO RAÚL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y, la fundamenta, entre otras cosas, de la siguiente manera:
“… la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que se ha venido manteniendo la tesis donde no se da el principio que establece que la Libertad es la regla y la detención su excepción...no comparto la decisión de la Honorable Jueza de Control, ...por no haberse demostrado con ningún elemento de convicción los hechos que originaron la Privación ilegítima de la libertad de mi defendido y que en el curso del proceso demostraremos su inocencia...de los elementos ...señalados como fundamentales y que debe tener todo magistrado a la hora de decretar una medida privativa de libertad, los mismos no cumplen en el caso de marras, por cuanto. L. Si bien es cierto que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso de marras, se encuentra en discusión la tesis que origina el hecho punible, ya que es de todos conocidos que el mismo se originó por el Enfrentamiento Policial en el barrio Alvaro Martínez Paiva de un grupo de jóvenes con una comisión policial, comisión ésta que no se encontraba integrada por mi defendido, PEDRO ALVAREZ., y quien llega con posterioridad de apoyo al sitio una vez concluido el enfrentamiento ante una solicitud hecha por su radio transmisor, lo que sin duda deja claro su no presencia en el sitio del suceso y lo que mal pudiera concluirse que fuera responsable del hecho atribuido por la Vindicta Pública. 2. Ante un elemento de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el mismo queda desvirtuado...no se acompañan pruebas algunas que señalen de manera directa la participación criminosa...3.Por otro lado, señala el artículo 250 de la norma penal adjetiva como uno de los elementos para decretar la privación preventiva de libertad, el hecho de búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; elementos estos que han quedado desvirtuados, por cuanto, mi representado, PEDRO ALVAREZ, es un Funcionario Policial Activo...con más de ocho (08) años de servicio intachables...tiene arraigo en el país... en ningún momento ha existido peligro de fuga...de las actas...se puede evidenciar que el mismo no fue aprehendido por una comisión de la policía científica...se presentó de manera espontánea...Con relación al elemento de obstaculización en la búsqueda de la verda, tampoco se encuentra presente el mismo por cuanto la fase investigativa ya concluyó por parte del Ministerio Público y se encuentra en los Tribunales en Funciones de Control, senda acusación que ya tiene fecha fijasa para realizar la Audiencia Preliminar....En mérito de lo expuesto en los Capítulos procedentes, solicito de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer este Recurso de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar lo siguiente: UNICO: La revocatoria de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control declarándole a favor de mi defendido , en todo caso, como providencia asegurativa, una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Artículo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.”
Al folio 15, aparece decisión dictada en fecha 01 de julio de 2004, donde el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, resuelve:
“En la audiencia especial celebrada en esta misma fecha con motivo de la presentación que hace la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del ciudadano detenido PEDRO RAUL ALVAREZ HERNANDEZ, luego de oir la exposición Fiscal y considerar los recaudos probatorios presentados, así como la declaración de las víctimas y del imputado y los alegatos de la defensa, el tribunal consideró plenamente acreditada la existencia de un hecho punible calificado por la Fiscalía como uno de los delitos contra las personas, contemplado en el Código Penal venezolano vigente, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que existe una presunción razonable, en virtud de la magnitud del daño y la pena que podría llegar aimponerse en el caso, de que exista peligro de fuga del imputado, por lo que resulta procedente acordar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Control N° 04, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO RAUL ALVAREZ HERNANDEZ ...”
Al folio 17, cursa boleta de notificación N° 5723, de fecha 12 de julio de 2004, por medio de la cual se emplaza para que de contestación al recurso de apelación que interpusiere la defensa del imputado, a la ciudadana Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada GREGORIA MEDINA, quien no compareció ni dio contestación al recurso interpuesto.
Al folio 21, aparece auto de fecha 11 de agosto de 2004, en el cual se le da entrada ante esta Corte de Apelaciones a la presente causa, asignándole la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4586-04, y siéndole pasada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
ESTA CORTE SE PRONUNCIA
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano PEDRO RAÚL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ fue detenido en virtud de una Orden de Aprehensión debidamente expedida por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, y , una vez detenido, fue presentado ante el mismo Juzgado con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano PEDRO RAÚL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ es por los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, y ello entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante judicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 ejusdem. Al respecto y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:
“Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.” (Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de Alejandro Perillo Silva)
En otro orden, el quejoso aduce que, al contar el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional con el control judicial de la fase preparatoria, debiendo procurar la incolumidad de los principios y garantías con que cuentan los justiciables, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico, tal aserto es compartido por esta Alzada. No obstante, es menester destacar que el hecho de que un ciudadano se encuentre sub judice en causa penal; ello, de suyo, le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale judicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
De modo que, no desvanece el estado de inocente del encartado, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tal garantía se encuentra limitada, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:
“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva]
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]
Como corolario, el recurrente se refiere, asimismo, sobre la posibilidad de recurrir como una de las más caras garantías del debido proceso, lo que sin duda es una gran verdad. Sin embargo, no entiende esta Corte el porqué de esa afirmación en el contexto del presente recurso, ya que esta Instancia Superior se ha impuesto de las presentes actuaciones precisamente por el ejercicio recursorio con que contó la defensa, garantizándosele entonces, el principio de la doble instancia previsto en el artículo 49.1 de la Constitución.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado del ciudadano ÁLVAREZ HERNÁNDEZ PEDRO RAÚL, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 01 de julio de 2004, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del ciudadano ÁLVAREZ HERNÁNDEZ PEDRO RAÚL, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 01/07/2004, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se confirma la recurrida.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADADE LA CORTE
Dr. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ
FC/JLIV/APS/Tibaire
Causa N°. 1Aa: 4586/04