REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de agosto de 2004
194° y 145°
CAUSA N°: 1Aa/4557-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADA: YOLANDA ISABEL MENGUAL CABEZA
VICTIMA: (identidad omitida, articulo 65 LOPNA)
PROCEDENCIA: JUZGADO 8vo. CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
FISCAL: DÉCIMO SEXTO (E) MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por YOLANDA ISABEL MENGUAL CABEZA, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN ACOSTA DURÁN, contra decisión de audiencia preliminar de fecha 07/06/2004, celebrada ante Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, causa signada nomenclatura alfanumérica 8C/3026-03. Se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar ante Tribunal de Control distinto del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se revoca la recurrida.
N° 592
Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por la ciudadana YOLANDA ISABEL MENGUAL CABEZA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN ACOSTA DURÁN, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2004, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde ese Juzgado admitió parcialmente la acusación interpuesta contra la referida ciudadana, admitiéndose la acusación por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, estableciéndose su participación como cómplice, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal. Y, el segundo recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Fiscal 16° (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada MARÍA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108.18, 447.1 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez no especifica los elementos de convicción que incriminan a cada uno de los imputados y, en cuanto al sobreseimiento de la causa decretado. Esta Corte revisadas las actuaciones observa:
Del folio 172 al folio 174, tercera pieza, aparece inserto escrito, en el cual la ciudadana YOLANDA ISABEL MENGUAL CABEZA, debidamente asistida por su defensor, abogado JOSÉ RAMÓN ACOSTA DURÁN, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2004, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, donde éste tribunal admitió parcialmente la acusación interpuesta contra la mencionada ciudadana; admitiéndose la acusación por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, estableciéndose su participación como cómplice, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84.3 del Código Penal y, para fundamentar el recurso interpuesto, expone:
“…I DE LA ADMISION DE LA ACUSACION. En la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Junio del año 2004; el Juzgador decide de la siguiente forma y contenido: “OIDAS LAS PARTES, Y EN RAZON DE LO EXPUESTO LA JUEZ HIZO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto la acusación Penal después de la subsanación continua adoleciendo del mismo requisito formal que en el anterior escrito, exigido por el artículo 326 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITE LA ACUSACION INTERPUESTA EN CONTRA DE YELITZA ZORRILLAS Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra dicha imputada, respecto de quien, no existen plurales elementos de convicción que incriminen su responsabilidad, y permitan atribuirle el hecho, solo hay autos, el dicho del adolescente víctima, pues sitien, esta admitió que lo recibió en su casa por escaso tiempo, señalando la víctima que sólo estuvo como 20 minutos, también señala que no observó nada que le hiciera presumir que estaba secuestrado, por lo que su dicho no la compromete, versión en la cual coinciden los tres imputados, quienes fueron detenidos meses después del hecho, sin recabarse evidencia alguna distinta al dicho de la víctima. Todo conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 1° Ejusdem. SEGUNDO: NO ADMITE LA ACUSACION INTERPUESTA contra el imputado RAMON EDUARDO TIRADO DURAN, por cuanto adolece del mismo requisito del anterior escrito, exigido por el artículo 326 numeral 3 Ejusdem,. y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA CONTRA ESTE POR EL DELITO DE SECUESTRO, CONTRA QUIEN POR LO DEMAS NO EXISTEN PLURALES ELEMENTO DE CONVICCION QUE INCRIMINEN SU RESPONSABILIDAD, solo existe el dicho del adolescente víctima, pues si bien admitió que estuvo en la casa de YELITZA ZORRILLAS, señala que cuando llegó a ese lugar, el adolescente estaba en el cuarto jugando Nintendo con el hijo de Yolanda Mengual y no admite participación alguna en el hecho, en razón de lo cual el hecho no puede serle atribuido. Todo conforme al Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 numeral 1° Ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL INTERPUESTA CONTRA LA IMPUTADA YOLANDA MENGUAL CABEZA, con un cambio de calificación jurídica, pues el hecho configura el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el ARTICULO 462 del Código Penal, ESTABLECIENDO SU PARTICIPACION COMO COMPLICE, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 3 del Artículo 84 del Código Penal, al haber permitido que la permanencia varios días en su casa, después de haber sido llevado a la misma por su hijo Freddy Mengual , hoy occiso sin indagar al respecto, lo cual hace de su conocimiento y ayuda…” II DE LA EXCEPCION INTERPUESTA. La audiencia Preliminar de fecha 07 de Junio del año 2004, que contiene la decisión de Admisión de la acusación contra mi defendida YOLANDA MENGUAL CABEZA, conforma la continuación de anterior audiencia, donde entre los alegatos de la defensa se interpuso oposición a la persecución penal, mediante la excepción contenida en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 4, literal , el cual contiene: “DURANTE LA FASE PREPARATORIA, ANTE EL JUEZ DE CONTROL, Y EN LAS DEMAS FASES DEL PROCESO, ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE, EN LAS OPORTUNIDADES PREVISTAS, LAS PARTES PODRAN OPONERSE A LA PERSECUCIÓN PENAL, MEDIANTE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO”, Literal i “Falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos , o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”. La Juzgadora ante las excepciones interpuestas, ORDENO LA SUBSANACION, de conformidad con el Artículo 330, numeral 1, fijar nueva fecha para la Audiencia Preliminar dando oportunidad a la Fiscal para la Subsanación de los Defectos de forma contenidos en la acusación…III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION. Fundamento el presente Recurso de Apelación en el artículo 447, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene expresamente “SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES:2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio a que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, igualmente el Artículo 28, numeral 4, Literal i, establece expresamente “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA O LA ACUSACION PRIVADA, SIEMPRE Y CUANDO ESTOS NO PUEDAN SER CORREGIDOS, O NO HAYAN SIDO CORREGIDOS EN LA OPORTUNIDAD A QUE SE CONTRAEN LOS ARTICULOS 330 Y 412 “ …Del acta de la audiencia preliminar que contiene la decisión controvertida y apelada en este escrito lo siguiente: declarado por la juzgadora “1.- EN EL NUEVO ESCRITO ACUSACION PENAL EXPLANADO ORALMENTE EN ESTA AUDIENCIA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO NO LOGRO SUBSANAR LA ACUSACION PENAL, NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO FROMAL EXIGIDO POR EL NUMERAL 3° DEL ARTICULO 326 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TAREA A LA QUE SE COMPROMETIO AL REQUERIR LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN EL MISMO NO ESPECIFICA LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE INCRIMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS. IV. CONCLUSIONES. Es evidente y notorio de la lectura del Acta de la audiencia Preliminar que contiene la decisión; que la Fiscalía incumplió nuevamente el requisito formal de la Casación establecido en el Artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; incurriendo nuevamente en la excepción establecida por el legislador en el artículo 28, numeral 4 literal i; no pudiendo ser subsanada, por haber precluido la oportunidad establecida en el artículo 330, determinada este supuesto en el referido literal i de la precitada norma “ FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA O LA ACUSACION PRIVADA, SIEMPRE Y CUANDO ESTOS NO PUEDAN SER CORREGIDOS, O NO HAYAN SIDO CORREGIDOS EN LA OPORTUNIDAD A QUE SE CONTRAEN LOS ARTICULOS 330 Y 412 “; Igualmente es evidente y notorio en la Decisión de la Juzgadora que reconoce y declara formalmente en varias oportunidades según consta en el acta y que determino supra que la Fiscalía incurrió en la violación u omisión del requisito formal, violando una norma de orden público….A los mismos efectos la Juzgadora en el auto de Apertura a Juicio, expresamente señala “DICTO DECISION DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESPECTO DE DOS IMPUTADOS, AL NO ADMITIR LA ACUSACIÓN PENAL , POR ADOLECER DEL REQUISITO EXIGIDO POR EL NUMERAL 3, DEL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECLARANDO CON LUGAR LA EXCEPCICON CONTENIDA EN EL ARTICULO 28, NUMERAL 4, LITERAL I, EJUSDEM, OPUESTA POR LA DEFENSA Y CONTRADICTORIAMENTE LA ADMISION DE LA ACUSACION PENAL RESPECTO DE LA IMPUTADA YOLANDA MENGUAL CABEZA, Admitiéndola parcialmente contra YOLANDA MENGUAL CABEZA, sin tomar en cuenta que al declarar formalmente la violación de la norma y la excepción propuesta de pleno derecho, la acusación que da desestimada y es EXTENSIVO Y A LUGAR los fundamentos de NO ADMISION DE LA ACUSACION, para los tres imputados; en tal sentido; siendo contradictoria fuera de todo orden contra en imperio de la Ley, ya que al declarar la no admisión de la acusación, que da sin valor o efecto para la totalidad de los imputados, ya que el defecto de forma es valido para todos los imputados; por lo que SOLICITO SE DECLARE LA NO ADMISION DE LA ACUSACION CONTRA MI DEFENDIDA YOLANDA MENGUAL CABEZA, DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. V. PETITUM…pido respetuosamente SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA CONTRA LA CIUDADANA YOLANDA MENGUAL CABEZA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO…”
Del folio 177 al folio 181, tercera pieza, aparece inserto escrito en el cual la ciudadana abogada MARÍA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, Fiscal 16° (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, interpone formal recurso de apelación, contra la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 07 de junio de 2004, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y fundamenta la apelación en los siguientes términos:
“…MOTIVOS DE LA APELACION. La presente apelación se propone, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señalan en los particulares siguientes: Primero: Discrepa esta Representación Fiscal, de la decisión de la ciudadana Juez, en su observaciones en cuanto al señalamiento que no especifica los elementos de convicción que incriminan la responsabilidad de cada uno, siendo que los elementos de convicción se refieren al resultado de las diligencias practicadas por el Cuerpo Policial, donde cursa una investigación penal, signada al expediente F-940-956, del CICPC, División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, por un hecho acaecido el 03-02-2003, de donde se desprende del testimonio de la víctima que los ciudadanos supra identificados, participaron en el delito de secuestro objeto del proceso, señalando el adolescente (identidad omitida, articulo 65 LOPNA), la forma en que participó cada uno de los imputados del hecho punible e identificándolos en la audiencia Preliminar, ya que pudo observarlos cuando estuvo plagiad, en este sentido considera la representación Fiscal, que la separación de dichos elementos de convicción, para cada uno de los imputados, es una redundancia y estamos en presencia de una sola causa, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de actuaciones distintas. Cabe resaltar que los actos de investigación son aquellos que se realizan en la fase preparatoria y están constituidas por todas las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los autores del delito. La información es la base sobre la que se estructura la investigación, en este sentido, los elementos de convicción señalados en la presente acusación, comprometen a los ciudadanos imputados, el cual dio como resultado la plena identificación de los encausados, además de la deposición de la víctima , donde señala que YELITZA ZORRILLA, tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, ya que fue ella, quien le lavó la ropa, iba a visitar la residencia de YOLANDA MENGUAL, entraba y salía del lugar, estaba reunida con los ciudadanos RAMON TIRADO, JOSE FRANCISCO OCHOA MENGUAL y YOLANDA MENGUAL, donde el adolescente escuchaba que hablaban de la situación. Toda vez, que los derechos de la víctima WLADIMIR ORTEGA, de 14 años de edad, quedan vulnerados, por cuanto, sostiene la ciudadana juez,, que lo único como elemento de convicción que tiene la acusación, es el dicho de la víctima, y es que acaso, pretende la Juez inferir que el adolescente desnaturaliza los hechos. Establece el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los objetivos del proceso penal la protección de la víctima, conforme al cual tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal…omisis y el artículo 118 ejusdem, impone a los jueces el deber de garantizar la vigencia de sus derechos y reparación de éstos en el proceso. La legislación Venezolana recoge con tales obligaciones, la participación de la víctima en el proceso penal, establecida en declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso de poder, la cual dispone el derecho de acceder a los mecanismos de justicia y a la pronta reparación del daño que haya sufrido..Segundo: En cuanto a los preceptos Jurídicos, hizo un cambio de calificación al hecho atribuido a ambas imputadas refiriéndose a las ciudadanas YOLANDA MENGUAL y YELITZA ZORRILLA, señala que el delito de secuestro en grado de Encubridora, se infiere que es confuso respecto de una forma de participación criminal, mal llamada encubrimiento, con un tipo de delito que es de imposible atribución a YOLANDA MENGUAL, por ser la madre del hoy occiso JOSE FRANCISCO OCHOA MENGUA, en atención ala excusa absolutoria, contenida en el artículo 258 del Código Penal. Sin embargo la ciudadana Juez, confunde más aún, al señalar que si bien es cierto no puede relacionarse la figura del delito con el tipo penal, del encubrimiento, decreta el Sobreseimiento de la causa a la ciudadana YELITZA ZORRILL, que en todo caso, estaría incursa en el delito de ENCUBRIDORA del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. Tercero: Decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ord. 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON EDUARDO TIRADO DURAN, por cuanto adolece del mismo requisito exigido en el artículo 326 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivando su decisión para decretar el sobreseimiento en cuestión. En relación a esta decisión del Tribunal, esta Representación Fiscal discrepa del presente decreto de Sobreseimiento, por cuanto de la declaración de la Víctima, (identidad omitida, articulo 65 LOPNA), se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano RAMON TIRADO, encuadra dentro del tipo penal de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 Ordinal 3 ambos del Código Penal, en virtud de que, la actividad ejercida por el precitado ciudadano fue la de colaborador y facilitador del autor material del hecho punible, donde existió el concierto posterior de la comisión del hecho principal, la cual es concomitante con las deposiciones de la víctima, donde señala que RAMON TIRADO, estuvo presente en la residencia, le daba comida, se comunicaba con el hoy occiso JOSE FRANCISCO OCHOA MENGUAL, lo cuidaba en la residencia de la ciudadana YOLANDA MENGUAL, indiscutiblemente el Tribunal aparta la apreciación de las pruebas, de acuerdo a la Sana Critica , contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se trata de la simple apreciación libre, subjetiva y arbitraria de la Juzgadora, sino de la apreciación subjetiva sustentada en los elementos objetivos aportados al proceso. Por lo tanto ha debido explicar razonablemente su decisión. Cuarto: Con respecto a lo alegado, por la defensa privada, DR. JOSE JESUS ACOSTA, defensa de la ciudadana YOLANDA MENGUAL, de interponer el Recurso de revocación contra la admisión de la acusación, respecto a su defendida, esta representación Fiscal , cuestiona esta interposición, por cuanto la defensa hizo uso de este recurso por recomendación o sugerencia de la propia Juzgadora, la cual se vulnera el Principio de la defensa e Igualdad de las partes, contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO 1V. PETITORIO. …solicito….en primer término:: Se admita el presente Recurso de Apelación, en segundo término: Lo declaren con Lugar, se acuerde que efectivamente, los ciudadanos RAMON TIRADO DURAN, se encuentra incurso en el DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 262 en concordancia con el artículo 84 ord. 3 ambos del Código Penal, y las ciudadanas YELITZA ZORRILLA, esta incursa en el delito de ENCUBRIDORA del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 255 ejusdem se le imponga la medida cautelar correspondiente, con el objeto de asegurar la prosecución del proceso penal que pesa en contra estos ciudadanos imputados, en tercer término: Se declare sin lugar el Decreto de Sobreseimiento de la Causa, a los imputados mencionados y la nulidad de la Audiencia preliminar…”
A los folios 188 y 189, tercera pieza, aparece inserto escrito presentado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PATIARROYO, quien en su carácter de Fiscal 16° (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la imputada YOLANDA MENGUAL, abogado JOSÉ RAMÓN ACOSTA DURÁN, y, lo hace en los siguientes términos:
“…CAPITULO I. EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO. Invoca la respetada defensa…en el particular TERCERO: El Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, admite parcialmente la acusación Penal, interpuesta contra la ciudadana YOLANDA MENGUASL CABEZAS, con un cambio de calificación Jurídica , pues el hecho configura el delito de SECUESTRO…, estableciendo su participación como cómplice… al haber permitido que la víctima permaneciera varios días en su casa después de haber sido llevado a la misma por su hijo alias “Freddy” MENGUAL JOSE FRANCISCO, hoy occiso, sin indagar al respecto, lo cual hace su conocimiento y ayuda, en el particular CUARTO: acuerda mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a favor de la ciudadana YOLANDA MENGUAL, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y QUINTO: Se ordena el Auto de apertura a Juicio Oral y Público. La respetada defensa arguye, que la acusación penal, no cumple con los requisitos contemplados en el Artículo 326 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la no admisión de la acusación contra la imputada YOLANDA MENGUAL CABEZAS y se decrete el Sobreseimiento de la causa, por la comisión del DELITO DE SECUESTRO…esta representación Fiscal, discrepa de lo alegado por la defensa, por las razones siguientes: Primero: El día 05-05-2004, se llevó a cabo la audiencia Preliminar, en la cual la Dra. María Yajaira Briceño, en su carácter de defensora, de la ciudadana YELITZA DEL VALLE ZORRILLA,…encaró la excepción de las contenidas en el artículo 28, ORDINAL 4 Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la única defensa que formuló la excepción, no así los defensores Drs. JOSE RAMON ACOSTA, defensores de YOLANDA MENGUAL y Pedro Humberto Paris F. defensor del ciudadano RAMON TIRADO DURAN, quienes no formularon excepción alguna, antes de la audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…el DR. JOSE RAMON ACOSTA DURA, no puede asumir como propia o subrogarse, las excepciones opuestas por la otra defensa, es decir, la Dra. Maria Yajaira Briceño quien ejerce la defensa de la imputada YELITZA ZORRILLA, y no costa en autos que el recurrente haya opuesto excepciones antes de la Audiencia Preliminar, ni tampoco en la continuación de la Audiencia que se realizó el día 07-06-2004. Tercero: En relación a la solicitud de la defensa, en solicitar se declare la no admisión de la acusación contra la ciudadana YOLANDA MENGUAL, y en lugar se decrete el sobreseimiento de la Causa,, esta representación Fiscal invoca el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión del Juzgado octavo de control, resuelve el cambio de la calificación jurídica por considerar que la ciudadana esta incursa en el DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA de acuerdo a los artículos 462 y 84 Ord. 3 ambos del Código penal, La admisión parcial de la acusación penal y dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral Y Público, siendo que el auto de apertura a juicio Oral y Público es inapelable…solicita…se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por ser improcedente el fundamento de su apelación, Todo en atención al Interés Superior del Niño y del adolescente, en su artículo 8 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente…”
Del folio 195 al folio 197, tercera pieza, aparece inserto escrito en el cual la ciudadana, abogada MARIA YAJAIRA BRICEÑO CASTELLANOS, en su condición de defensor privada de la ciudadana YELITZA DEL VALLE ZORRILLA DE CÁRDENAS, encontrándose en la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal 16° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la siguiente manera:
“…DE LAS PRUEBAS. La representante del ministerio Público sólo se basa en unas declaraciones distorsionadas, cambiantes y mal intencionadas por parte del joven Wladimir ortega. Ya que éste ha cambiado por lo menos cuatro (04) veces la versión de los hechos…En cuanto a las refutaciones que hiciera esta parte de la defensa de las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en la investigación, las testimoniales y los expertos, son inútiles e impertinentes, ya que ninguna de éstas le pueden atribuir a mi defendida ningún hecho punible, basta con leer cada una de ellas- las cuales corren insertas en autos- para observar que ninguna de éstas indican que mi representada, participara en el supuesto delito de Secuestro, faltando aquí un fundamento serio para el enjuiciamiento público de mi representada, así como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 3, visto que faltan los elementos de convicción que la motivan. Aunado ESTO, CABE RESALTAR QUE EL Padre de la Víctima también cae en contradicciones, una vez que el ciudadano WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, -padre del joven(identidad omitida, articulo 65 LOPNA)- …expone que las llamadas para la negociación por el rescate se las hacen desde un teléfono celular 0412 y de un teléfono CANTV con el digito 0241-perteneciendo dicho digito al estado Carabobo…De lo dicho se evidencia como la representación fiscal subsume erradamente el hecho que ejecutaron otros sujetos, según la acusación presentada y se basa solamente en declaraciones manipuladas y contradictorias…y obvia de alguna manera deliberada que las circunstancias de hecho que dan origen a este proceso se encuentran viciadas o alteradas de alguna manera y es fácil notar que no están narradas de acuerdo a la realidad…la Dra. Mirian Pacheco, decide la suspensión de la audiencia preliminar y le otorga a la ciudadana Fiscal un tiempo prudencial para que esta subsane el escrito acusatorio, y le expresa en esta audiencia la carencia de elementos de convicción, del grado de participación de los imputados y la individualización de cada uno con respecto a los fundamentos de la imputación. La presentante del Ministerio Público presenta literalmente la misma acusación, esa decir, esta no subsanó el escrito acusatorio vista la oportunidad procesal otorgada por el Juzgado Octavo de Control, la ciudadana Fiscal no aportó pruebas pertinentes y necesarias, solo continúa alegando las anteriores, las cuales carecen de lo establecido en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…es el día 07-06-2004, la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar y esta parte del a defensa ratifica en todas sus partes el escrito de la excepciones opuestas …solicita a la ciudadana Juez octavo de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, según lo contemplado en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que adolece del requisito exigido en el artículo 326 numeral 3 ejusdem, y el tribunal se pronuncia no admitiendo la acusación que le presentara la ciudadana fiscal contra mi representada. De dicha decisión, la representación fiscal discrepa de la ciudadana Juez, motivando la Apelación en el capitulo III del mismo escrito del recurso interpuesto, fundamentando en este una vez más las diligencias practicadas por el cuerpo policial donde cursa una investigación penal, pero es de resaltar que ninguna de estas investigaciones, experticias y testimoniales, comprometen de alguna manera a mi defendida, y en esta misma parte del escrito la representante del Ministerio Público cita la deposición que hiciera el adolescente Wladimir que la ciudadana YELITZA ZORRILLA tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, cuando éste mismo joven se contradice anteriormente con lo citado aquí, observando de nuevo que la ciudadana Juez está basando dicho recurso sólo en las diferentes y distorsionadas exposiciones de los supuestos hechos que hiciera el adolescente Wladimir Ortega.. PETITORIO. …pido PRIMERO: que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, por no estar ajustados a derecho y por no darse las circunstancias de hecho que establece en dicho escrito. SEGUNDO: Sea ratificado y declarado CON LUGAR el decreto de SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor de mi representada que hiciera el audiencia Preliminar la ciudadana Juez Octavo de Control en la persona de la Dra. Mirian Pacheco…”
Del folio 154 al folio 159, tercera pieza, aparece inserta acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de junio de 2004, ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: No admitió la acusación interpuesta en contra de la ciudadana YELITZA ZORRILLAS y decretó el Sobreseimiento de la causa , seguida contra dicha imputada, por cuanto no existen plurales elementos de convicción que incrimen su responsabilidad y permitan atribuirle el hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 1° Ejusdem. SEGUNDO: No admitió la acusación interpuesta contra el imputado RAMON EDUARDO TIRADO DURAN, por cuanto adolece del mismo requisito que el anterior escrito, exigido por el artículo 326 Numeral 3 Ejusdem y decretó el Sobreseimiento de la causa, por el delito de Secuestro, contra quien por lo demás no existen Plurales elementos de convicción que incriminen su responsabilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 1° Ejusdem. TERCERO: Admitió parcialmente la acusación Penal interpuesta contra la imputada YOLANDA MENGUAL CABEZA, con un cambio de calificación Jurídica, por el hecho configurar el delito de Secuestro, previsto en el artículo 462 del Código Penal, estableciendo su Participación como Cómplice, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal. CUARTO: Por ser útiles y pertinentes a la finalidad del proceso, admitió las pruebas testimoniales (victimas, funcionarios y expertos), se Admite para su incorporación a la oralidad, el acta de Nacimiento de la Victima, conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , no se admitió las experticias ofrecidas como prueba documental para ser incorporadas a la oralidad por su lectura. Por cuanto no fueron realizadas bajo la regla de la prueba anticipada, acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a favor de la acusada YOLANDA MENGUAL CABEZA, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 108 Ordinal 13, 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 1°, 448 y 450 ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dichos recursos cumplen los citados requisitos para que sean admisible, en tal virtud, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Así se declara…”
Al folio 202, tercera pieza, aparece auto de fecha 23 de julio de 2004, por medio del cual se le da entrada ante esta Superioridad a las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4557-04, y designándose como ponente al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.
A los folios 203 y 204, cursa auto de admisión de los recursos de apelación, de fecha 30 de julio de 2004.
PUNTO PREVIO
Por cuanto en la presente causa aparece como víctima el adolescente (identidad omitida, articulo 65 LOPNA), es por lo que, con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Esta Corte decide:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA ISABEL MENGUAL CABEZA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN ACOSTA DURÁN, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2004, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cuyo fin observa:
Partiendo de la opinión esbozada por Ferrajoli, la acusación es sin duda una garantía procesal, así:
“…precisamente porque “delito, “ley”, “necesidad”, “ofensa”, “acción” y “culpabilidad” designan requisitos o condiciones penales, mientras que “juicio”, “acusación”, “prueba” y “defensa” designan requisitos o condiciones procesales, los principios que exigen los primeros se llamarán garantías penales, y los exigidos por los segundos, garantías procesales…”
El mismo jurista confirma que, la acusación debe ser unívoca y precisa, apoyada en adecuados “indicios de culpabilidad”, debe ser completa sin que haya nada “escondido”; asimismo, ser oportuna, garantizándole al imputado tiempo suficiente para organizar su defensa; finalmente, debe ser notificada expresa y formalmente.
El autor nacional, Eric Pérez Sarmiento, sobre el particular, corrobora que,
“La acusación, como forma de ejercicio de la acción penal, es el presupuesto fundamental del proceso acusatorio, tal y como claramente dimana de su denominación, pues, como regla general y casi inexorable, sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento, el cual debe su nombre al hecho de que está totalmente supeditado a los términos de la acusación”
Insiste, el referido autor Pérez Sarmiento, respecto al escrito acusatorio, como:
“la demanda penal, ejercida por el titular de la vindicta pública y por tanto es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público y el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciar, o sea, la correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. La importancia del escrito de acusación o demanda radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado”
De lo prefijado, se colige que, una vez presentada la acusación se activan diversas consecuencias procesales que de alguna manera restringen algunos derechos fundamentales del juzgando; Florian sobre el punto en comentario, aserta que:
“la acción penal no va contra un adversario; ni el acusado puede quedar inactivo, sino que ha de sufrir actos de coerción (recuérdense los mandamientos de prisión, la obligación de comparecencia, en ciertos casos, en la vista, etcétera)”
Hecha la anterior enunciación, cabe agregar que, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal indica los requerimientos de la acusación, en los términos que siguen:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”
Ahora bien, determinado lo anterior, con vista a los criterios doctrinarios y sobre la base de las exigencias plasmadas en el transutado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación constituye el principal documento que da vida a la imputación formal dentro del proceso penal, en él se contienen todos los elementos que a criterio de la Fiscalía hacen inculpable a cualquier ciudadano; especifica todos los medios de pruebas que vinculan al sujeto con la situación fáctica descrita en la ley penal sustantiva; en suma, se trata de un escrito en el cual el Ministerio Público ejerce el ius puniendi del Estado, precisando del órgano jurisdiccional todos los pronunciamientos que sean menester dentro del marco procesal. Solo allí.
Sobre esta base, podemos concebir que, no es posible validar un escrito accionatorio que adolezca de requerimientos formales exigidos por la norma adjetiva penal o que contraríe preceptos garantistas de orden constitucional, legal o pactista, y de esta manera, así lo haya declarado el Tribunal de Garantía -como en el presente caso-; entonces, no pudiera valerse el mismo “irrito” escrito acusatorio en lo que respecta a otros encartados de la misma causa. Si el tribunal a quo precisó que: (sic)
“…la representante del Ministerio Público no logró subsanar la Acusación Penal, no cumplió con el requisito formal exigido por el Numeral 3 del por el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, tarea a la que se comprometió al requerir la Suspensión de la Audiencia Preliminar. En el mismo no especifica los elementos de convicción que incriminan la responsabilidad de cada uno de los imputados, solo hizo una enumeración de 29 elementos, expresando en forma genérica que los mismos constituyen fundamento de la Acusación interpuesta contra los imputados, reincidiendo en tal generalización respecto de los medios de prueba…”
Ello, de suyo, haría insoslayable la declaratoria –ope exeptione o ex officio- del sobreseimiento provisional conforme lo impone el artículo 28.4.i, en concordancia con el artículo 33.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y no, decretar el sobreseimiento de la causa en lo que concierne a los imputados YELITZA ZORRILLA y RAMÓN TIRADO DURÁN; y, la admisión de la acusación en lo que respecta a la ciudadana YOLANDA ISABEL MENGUAL CABEZA; merced del dispositivo del a quo copiado anteriormente, es decir, de una acusación que no fue superada por el Ministerio Público, en donde no se especifica, según criterio del tribunal de la instancia, “los elementos de convicción que incriminan la responsabilidad de cada uno de los imputados”.
De esta manera, concluye esta Superioridad, al efectuar un análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa, que se trata de una decisión contradictoria, y, en tal virtud, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiere la ciudadana YOLANDA ISABEL MENGUAL CABEZA, debidamente asistida por su abogado defensor, JOSÉ RAMÓN ACOSTA DURÁN, y en tal virtud, revoca la decisión recurrida, producida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de junio de 2004, por ante el juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C/3026-03, en la cual decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los ciudadanos YELITZA ZORRILLA y RAMÓN TIRADO DURÁN; y, la admisión de la acusación en lo que concierne a la ciudadana YOLANDA ISABEL MENGUAL CABEZA; en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante Tribunal de Control distinto del Juzgado Octavo de Control Circunscripcional. A tal efecto, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de que la distribuya a tribunal de control diferente del Juzgado de Control referido ut supra. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al mencionado tribunal de control, a los fines consiguientes. Así se decide.
Finalmente, con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal (Encargada) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada MARÍA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, este Despacho Superior observa que tal resolución es inoficiosa, visto el pronunciamiento que antecede. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación que interpusiere la ciudadana YOLANDA ISABEL MENGUAL CABEZA, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN ACOSTA DURÁN, en contra de la decisión producida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/06/2004, por ante el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C/3026-03. Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante Tribunal de Control distinto del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de que la distribuya a tribunal de control diferente del Juzgado de Control referido ut supra. CUARTO: Con relación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal (E) 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada MARÍA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, esta Corte estima que, visto el pronunciamiento anterior, se hace inoficioso resolver el mismo.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADADE LA CORTE
Dr. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ
FC/JLIV/APS/Tibaire
Causa N°. 1Aa: 4557/04