REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de Agosto de 2004
194° y 145

CAUSA N° 1Aa/4512-04
PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
QUERELLANTE: ADELE CASILLI DE LOMBARDI
ABOGADOS DE LA QUERELLANTE: RENE JOSÉ VISO y BEATRICE LOMBARDI
QUERELLADA: ANNA MARIA PASQUALE CASILLI
ABOGADO DE LA QUERELLADA: GABRIEL BUSTAMANTE MORALES
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA APELACIÓN.
Nº 624

Corresponde a ésta Superioridad conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor de la ciudadana ANNA MARIA PASQUALE CASILLI, conforme al artículo 447, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2004, cursante del folio 21 al 22, segunda pieza, ambos inclusive, mediante la cual declara Improcedente la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana ANNA MARIA PASQUALE CASILLI.

La Corte considera:
P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- QUERELLANTE: ADELE CASILLI DE LOMBARDI, venezolana, de 63 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° E-742.387, domiciliada en la avenida 19 de Abril, Edificio Caymara, Local N° 07, Maracay Estado Aragua.

B.- QUERELLADA: ANNA MARIA PASQUALE CASILLI, venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.838, domiciliada en la avenida Miranda, Centro Atrium, locales 4 y 5, frente a cerámicas Keop’s , Maracay, y, residenciada en la calle Vargas Norte, con calle Rivas, Maracay, Estado Aragua.

C.- Abogados de la parte Querellante: RENE JOSÉ VISO y BEATRICE LOMBARDI.

D.- Abogados: de la parte Querellada: GABRIEL BUSTAMANTE MORALES.

S E G U N D O
DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la admisión del presente recurso, toda vez que ha sido formulado contra un pronunciamiento que causa un gravamen irreparable, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 447 ejusdem, bajo las condiciones de tiempo y forma exigidos en el artículo 435 ibidem, no existiendo ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara Admisible y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada. Así se decide.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

El recurrente, abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor de la ciudadana ANNA MARIA PASQUALE CASILLI, presentó ante el Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, escrito de apelación cursante del folio 23 al 35 de la segunda pieza, fundamentándolo conforme al artículo 447, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“... De conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad y expongo, en fecha 17 de diciembre de 2003, consigné por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción escrito contentivo de doce (12) folios mas anexo de veinte (20) folios que contenían jurisprudencia de la extinta Corte de Justicia marcadas con letras “A” y “B” y “C” donde opuse dos excepciones: Primero: La excepción del artículo 28, numeral 5 en concordancia con el articulo 29 y el numeral 8 del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: La excepción del artículo 28, numeral 4, letra C, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha trece (13) de enero de 2004, recibí notificación del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, donde no admite la solicitud de sobreseimiento solicitada por mi persona, por cuanto es el fiscal del Ministerio Publico que le corresponde solicitar el sobreseimiento al Juez de control una vez concluida la fase preparatoria, si estima que existen causales que lo hagan procedente , todo esto según los artículos 320 , 323 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal”. En decisión pronunciada en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2003, del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción , solo se pronuncio en cuanto a la primera excepción del artículo 28 numeral 5, en relación con el numeral 8 del artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a todas luces de pronunciarse por la excepción opuesta del artículo 28, numeral 4, letra C, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la penúltima parte del artículo 296 ejusdem......” No podemos pasar por alto que después de la Reforma del 14 de noviembre de 2001, el COPP, supero aquella redacción confusa del antiguo artículo 325 de la redacción original, de la que algunos jueces derivaron la idea de que sólo el Ministerio Publico podía solicitar el sobreseimiento y dejo claramente establecido que el sobreseimiento puede alcanzarse por tres vías distintas pero convergentes en la misma norma legal (Art. 318): 1. Como acto conclusivo de la fase preparatoria, cuando así lo solicita el fiscal ante el juez de control, al amparo del artículo 320, cuando considere que concurre cualquiera de las circunstancias del artículo 318.
2. Cuando como resultado de un alegato de la defensa, el juez de control o el tribunal de juicio constaten la existencia de cualquiera de las circunstancias a que se refieren los artículos 28, numerales 4 y 5, y 48 en relación con el artículo 33, numeral 4 y al artículo 318 numerales 1 y 3 todos del COPP, . 3. El Juez de control o el tribunal de juicio, de oficio, comprueben la existencia de cualquiera de las circunstancias antes señaladas.
El sobreseimiento procede también cuando a solicitud de la defensa, el juez de control o el tribunal de juicio, en su caso, comprueben que la acción penal es ejercida en contravención a la ley, bien por improcedencia manifiesta, por falta de fundamentos, o por la existencia de cualquiera de las causales que producen su extinción.
El sobreseimiento puede ser solicitado por el imputado y su defensor en cualquier momento bajo la figura de las excepciones de acción promovida ilegalmente, extinción de la acción penal o indulto, que serán planteadas en escrito dirigido al juez de control. El Juez de Control convocará una audiencia para decidir sobre el pedimento y practicar la prueba a que hubiere lugar, tras o cual decidirá. si el Juez de control acuerda el sobreseimiento, dictará un auto motivado (Art. 324) conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 o 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Publico y la victima, con base en el artículo 325. Si el Juez de control niega el sobreseimiento así lo expresará en auto motivado que será apelable por el imputado, conforme al numeral 2 del artículo 447 del COPP , En todo caso si la Corte de Apelaciones decreta el sobreseimiento, entonces la víctima y el Ministerio Publico podrá recurrir en casación (Art. 325) pero si la Corte de Apelaciones rechaza el sobreseimiento, contra esta decisión no cabe el recurso de casación ya que no se trata de una decisión que ponga fin al proceso, haciendo imposible su continuación ...” Las pruebas ofrecidas y consignadas por la querellante de las cuales se sirve esta defensa invocando el principio de la comunidad de la prueba, solo sirven para probar que mi representante tiene la cualidad jurídica que establece los artículos 808, 822 y 829 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Sobre Adopción Vigente, los cuales promoví y evacué como pruebas a favor de mi representada, tanto en el escrito de oposición de la excepción, como en la audiencia oral especial. Y en cuanto a la letra “D” es la venta del inmueble perteneciente a la misma declaración de la letra “C” el cual fue registrado en fecha 13 de septiembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, bajo el Número 43, folios del 197 al 198, Protocolo 1, Tomo 164, Tercer Trimestre de 1999, como podemos observar con estas pruebas, lo que se determina es la legalidad con la que ha actuado mi representada, vendió un inmueble de su propiedad y cumplió con todos los requisitos legales exigidos por la ley de Registro Publico del Estado Aragua. Aunado al cúmulo de pruebas señalados reproduzco en todas y cada una de sus partes los documentos públicos consignados por este defensor para fundamentar la convalidación en el escrito consignado por ante el Tribunal Décimo de Control, en fecha 28 de abril del 2004.......” Efectivamente del análisis de la querella interpuesta por la ciudadana ADELLE CASILLI de LOMBARDI, a través de apoderados; en contra de mi defendida ANNA MARIA PASCUALE CASILLI , Se observa que los delitos de estafa y falsa atestación ante Funcionario Publico que se le imputan están fundamentos en el hecho de que ésta declaró el 18 de diciembre de 1997, fundamentos en el hecho de que ésta declaró el 18 de diciembre de 1997, ante la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SINIAT, en Valencia Estado Carabobo, ser la única heredera de sus padres adoptivos SAVERIO PASQUALE y CARMEN CASILLI de PASQUALE; situación de hecho que subsumen en las previsiones del artículo 66 de la derogada Ley sobre Adopciones del año 1972; y en este sentido la querellante se expresa: De la declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, donaciones y demás Ramos Conexos, se desprende del Formulario para la autoliquidación de Sucesión (S 32) en su cara posterior los siguientes datos: 1. En la relación de herederos y legatarios, la declaración marca con una “X” su cualidad heredera única. 2.- Indica a la vez la declarante con una “X” su condición de hija adoptiva. De lo anteriormente señalado y en vista de la exigencia del Código Civil en cuanto a la capacidad de suceder establece el artículo 808: “Que toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley”, de estas excepciones se desprende de la Ley sobre Adopciones del año 1972 en su capitulo IV de los efectos de la adopción Sección 3, artículo 66 lo siguiente: “ el adoptado en adopción simple, tiene en la herencia del adoptante, sea este varón o mujer, derecho equivalente al que le reconoce al hijo natural respecto de su padre en el título II, Libro III del Código civil. Sin embargo, el adoptado en adopción simple no es heredero legitimario del adoptante”......” Tal como lo indica la querellante la ciudadana ANNA MARIA PASQUALE CASILLI fue adoptada en adopción simple por los ciudadanos SAVERIO PASQUALE y CARMELA CASILLI de PASQUALE, el 29 de mayo de 1980 , bajo la vigencia de la Ley sobre Adopción del 20 de julio de 1972, la cual en su artículo 66 le otorgaba a los adoptados en adopción simple , en la herencia del adoptante los derechos equivalentes a los que el Código Civil, vigente para la fecha de promulgación de la indicada ley, reconocía a los hijos naturales respecto al padre; código que distinguía ente hijos naturales y legítimos. La Reforma Parcial del Código Civil, promulgada en el mes de julio de 1982, consagra la igualdad de los hijos y la igualdad de los progenitores en relación con sus hijos; con lo cual se le otorga a todos lo hijos los mismo derechos; estableciéndose en cuanto al orden de suceder, en el artículo 822 que “ al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, consagrando en su artículo 825 la manera de diferir la herencia de las personas que fallecieren sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprada. Este texto legal, ajustándose a la normativa ya existente en el Código Civil establece en su artículo 61 lo siguiente: “el adoptado en adopción simple tiene, en la herencia del adoptante, los mismos derechos de cualquier hijo”
Es evidente, entonces, que nuestra defendida era la única heredera de su madre adoptante ya que ésta falleció con posterioridad a su cónyuge SAVERIO PASQUALE y no dejo descendiente alguno; estando, además, legitimada como única propietaria de los escasos bienes recibidos para disponer de los mismos; y en consecuencia ni la declaración sucesoral que realizó en cumplimiento de las normas de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y demás Ramos Conexos, ni la venta que de un inmueble heredado hizo a los señores PASQUALE PIERRINO BENEVENTE y LUISA FLORES DE PIERRINO por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot de este Estado, revisten carácter penal; tratándose en este caso de una querella interpuesta de manera temeraria”, y es por eso que opongo la excepción del artículo 28, numeral 4, letra C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la penúltima parte del artículo 296 ejusdem.

Emplazamiento de las Partes:

A los fines de que contesten o expongan los alegatos contra el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor de la ciudadana ANNA MARIA PASQUALE CASILLI, la Juez a quo emplaza a las partes, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana BEATRICE LOMBARDI, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana ADELE CASILLO DE LOMBARDI, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor de la ciudadana ANNA MARIA PASQUALE CASILLI, en escrito constante de seis (06) folios útiles, cursante del folio 39 al 44 del expediente, donde, entre otras cosas, expone:

“ .... PUNTO PREVIO. Desestimación por manifiestamente infundado. Solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer el presente Recurso lo declare desestimado por manifiestamente infundado, por cuanto el escrito propuesto por la parte querellada carece de fundamento, ya que no indica en forma concisa y clara los preceptos que considera violados, bien por inobservancia o por errónea aplicación , ni mucho menos declara de que modo impugna la decisión recurrida ya que no expresa el motivo que la haría procedente, ni señala sin son uno o varios los vicios que denuncia. Así pues, es un recurso infundado, toda vez que no se señala la disposición legal en la que fundamenta el recurso y tampoco se indican los motivos por los cuales se recurre, por lo tanto la Sala no puede dilucidar si se trata de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, o si por el contrario existe inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. En atención a lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala se sirva declarar expresamente lo aquí solicitado. A todo evento doy contestación en los siguientes términos: Primero: A todo evento, pido a la honorable Corte de Apelaciones, que por auto expreso, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada ya que fue la misma, es la segunda vez que la interpone, siendo declarada la Primera apelación interpuesta por ante el Juzgado Décimo de Control (de fecha 18-12-03) no la admite subiendo a consulta ante la honorable Corte de Apelaciones y la misma declara la apelación inadmisible en fecha 24-03-04; a mayor abundamiento le corresponde al Fiscal del Ministerio Publico , según lo expresado en los artículos 320, 323 y 280 del C.O.O.P. , tal como lo establece la presente decisión apelada al declararla improcedente y ordena remitir la presente causa a la Fiscaliza Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, para que nombre el Fiscal que verificaría dichas actas procesales, emitiendo la opinión respectiva y así lo decidió; y así mismo solicito, que si, la honorable Corte si no declarase inadmisible la apelación interpuesta por la parte querellada, estaría violando el artículo 176 del C.O.P.P. que en resumen establece que después de dictada una sentencia o auto (concretamente el 24 de marzo de 2.004) la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado. Segundo: Ratifico en toda y cada una de sus partes los documentos públicos y las exposiciones de la parte querellante que cursan en autos a los fines de que si la honorable Corte llegare a admitir esta apelación declare sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitada por la parte querellada. Tercero: ........... es importante hacer notar que la presente querella tuvo entrada por el Alguacilazgo el doce de marzo del 2003, posterior a la inhibición del Juzgado Séptimo de Control, admitió la querella y no se pronunció sobre su inadmisiblidad por esta prescrita la acción......... “En virtud del principio de la comunidad de la Prueba reproduzco los instrumentos públicos consignados por la parte querellante y convalidados por la parte querellada, así como reproduzco los documentos de arrendamiento consignados por la querellada, a los efectos del valor probatorio e igualmente ratifico todos los dichos que declaran sin lugar los de la parte querellada. Cuarto: La parte querellada quiere señalar que no reviste penal la presente causa por el hecho de que ella fue adoptada en adopción simple y que actualmente ella heredaría bajo los efectos de la adopción plena para mayor abundamiento y ratificando como ya se dijo, nuestros dichos y los documentos públicos que conformarían el delito querellado abundo en que la querellada fue adoptada bajo el régimen de adopción simple; el régimen de adopción simple limita la participación del adoptado en la herencia del adoptante; la adoptada fue por lo tanto una adoptada bajo el régimen de adopción simple, con anterioridad a la reforma que de la Ley hiciera en el año 1983, por lo que no podía aspirar y bien lo sabía, hacerse única y universal heredera, por que no fue la voluntad de los adoptantes ya que de haberlo sido así la hubieren adoptado bajo el régimen de adopción plena. A nadie le pueden aplicar una norma que no estuviera vigente, o sea, inexistente para el momento de la realización del acto, ya que fue dictada con posterioridad a la misma (principio constitucional de retroactividad de la ley).......”
Quinto: La parte querellada quiere convalidar el hecho denunciado con la firma indebida por parte de la querellante de los contratos de arrendamiento; convalidación que no opera como ya lo señale con anterioridad en estas Actas procesales al ratificar la impugnación, de lo alegado por la parte querellada al oponerse a la admisión de la querella por ante este mismo Tribunal.......................”
Sexto: Reproduzco el Decreto de Adopción Simple que se anexo marcado con la letra “B” conjuntamente con la querella, decreto este que quedo definitivamente firme, ...............” OBSERVESE, Honorables Magistrados, que el verbo empleado, por el Juez Primero de Menores..... es GOZARA , lo que hace evidente la cualidad de heredero no legitimario de la ciudadana Anna Maria Pasquale, de conformidad con lo señalado en el ultimo aparte del artículo 66 de la Ley sobre Adopción de fecha 20 de julio de 1972. Al quedar definitivamente firme el Decreto de Adopción simple el mismo adquirió los atributos de la cosa juzgada formal, lo que significa que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro. La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Impugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación ( non bis in eadem) A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, “ la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Aunado a la exposición de lo señalado en el punto cuarto de este escrito se demuestra el carácter penal que reviste querella incoada en contra de la ciudadana, Anna Maria Pasquale, Honorables Magistrados, al atribuirse la cualidad de única y universal heredera la parte querellada, esta violentando contra el decreto ejecutado y firme, violentando la cosa juzgada formal, siendo la cosa juzgada formal ley entre las partes y vinculante a futuro. Solicito que la presente apelación como ya se lo dije, se declare sin lugar y si así no fuere si fuese admitida, niegue los pedimentos expuestos por la parte querellada.”

Del fallo impugnado:

La ciudadana Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 14-06-04 cursante del folio 18 al 20 de la segunda pieza de la causa, mediante la cual resuelve lo siguiente:

“..RESUELVE: PRIMERO: En relación a lo alegado por los apoderados judiciales de la parte querellante, Abogados RENE JOSE VISO y BEATRICE LOMBARDI, aprecia esta Juzgadora que la Corte de Apelaciones lo que declaro inadmisible en su decisión fue el recurso de apelación que en su momento interpuso la parte querellada, por cuanto la misma fue extemporánea a criterio de la Corte por lo que la decisión dictada por la Juez suplente de este Tribunal en fecha 18-12-2003, queda firme, sendo que lo que se va a resolver es en relación a la excepción opuesta por la parte querellada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 Numeral 4º literal “c” del COPP, y que fuera resuelta, y es sobre ello que se pasa a decidir. SEGUNDO: esta Juzgadora luego de revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y avaluada las exposiciones de cada una de las partes, resuelve de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La representación de la querellada, Abg. Gabriel Bustamante Morales, interpuso excepción establecida en el artículo 28, Numeral 4, literal “C”, específicamente la establecida en la acción promovida ilegalmente, cuando la querella de la víctima , se basen en hechos que no revisten carácter penal; alegando como elemento probatorio el decreto de Adopción , la cual fue incorporada por la parte querellante conjuntamente en su escrito de interposición de querella, signada con la letra “B” y así mismo, la declaración sucesoral que quedó asignada con la letra “C” donde se declara como única y universal heredera la ciudadana ANNA MARIA PASQUALE CASILLI; fundamentando la excepción, con los artículos 808, 822 y 829 del Código Civil en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Adopción de 1.972. En razón a estos fundamentos, esta Juzgadora considera que la querella fue admitida en fecha 25 de julio del 2003 (folio 41) y siendo así, es prudente esperar la opinión de la representación fiscal sobre cada uno de los elementos interpuestos por las partes, a los fines de proseguir con las investigaciones con el objeto de llegar a la verdad de los hechos y determinar si los supuestos que hoy son sustentación de la querella, prosperan o no. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, la excepción interpuesta, por la defensa de la ciudadana ANNA MARIA PASQUALE CASILLI, ordenando remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, para que nombre el Fiscal que verificara dichas actas procesales, emitiendo la opinión respectiva. Así se decide. Este Tribunal motivara su decisión por auto separado, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión en el presente acto. Se deja igualmente constancia que se realizo la presente audiencia dándose cabal cumplimiento de los principios y garantías procesales que regulan la presente fase del proceso. En tal sentido las partes quedan notificadas de la presente decisión en el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Resolver sobre los alegatos:

A su turno, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

El artículo 24 ibidem, consigna:

“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

Por otra parte, el artículo 285.3 constitucional, es del tenor siguiente:

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”

De la inteligencia de las disposiciones copiadas supra, se deduce que el Ministerio Público cuenta con el monopolio del ejercicio de la acción penal por los injustos penales que sean de acción pública, vale decir, la titularidad de la acción es exclusiva del Ministerio Público; no obstante, la ley adjetiva confiere a los particulares la oportunidad para querellarse o presentar acusación particular propia, o simplemente adherirse al escrito accionatorio presentado por la vindicta pública. Empero, debe inexorablemente presentar el Ministerio Público el acto conclusivo de acusación para la activación de los efectos procesales y de imputación formal.

Sobre este particular y, en materia de dar definiciones de lo que se entiende por titularidad de la acción penal en el sistema penal adversatorio (Principio de Oficialidad u Oficiosidad), de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del fino jurista Samer Richani Selman, quien prietamente nos refiere:

“…la titularidad de la acción constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante la cual es Estado autoriza, únicamente, al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva” [Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal. Livrosca. Caracas 2004. p. 143]

Schönbohm y Lösing, con relación al Principio de Oficialidad, optan por la siguiente afirmación:

“…el compromiso del Ministerio Público de intervenir en caso de sospecha de acciones punibles, de hacer las averiguaciones correspondientes y en caso de existir suficientes indicios objetivos de criminalidad, presentar la correspondiente acusación. El Ministerio Público está en la obligación de efectuar indagaciones sobre cualquier sospechoso, independientemente de su posición.” [Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Konrad-Adenauer. Caracas 1995. p. 50]

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que, la ciudadana ADELE CASILLI DE LOMBARDI, por conducto de sus apoderados judiciales, abogados RENE JOSÉ VISO CASADO y BEATRICE LOMBARDI, presentó querella criminal en contra de la ciudadana ANNA MARÍA PASQUALE CASILLI, por la presunta comisión de los delitos de Fraude, previsto y castigado en el artículo 465, ordinales 1° y 3°, en concordancia con los artículo 464 y 484, todos del Código Penal; y, Falsa Atestación ante Funcionario Público, descrito en el artículo 321, en relación al artículo 324 ejusdem; ello significa que tal actuación equivale a un modo de proceder que dio inicio a la presente averiguación penal -como condición de procedibilidad-, que debe, indefectiblemente, conducir la vindicta pública, constituyendo el Tribunal de Garantía el órgano jurisdiccional que comunica esa pretensión del querellante con la oficialidad del Ministerio Público; máxime que, los tipos penales imputados en la querella que dio origen al presente procesamiento, son de acción pública; siendo forzoso entonces establecer que es el Ministerio Público quien debe llevar a efecto la indagación de rigor y, al final de ella, presentará el correspondiente acto conclusivo.

Es menester insistir –parafraseando a Pérez Sarmiento-, que la querella es un mero modo de proceder, una forma de conferir a la víctima la condición de parte formal, pero no una verdadera acusación capaz de producir el efecto de apertura a juicio oral por sí sola. En tal virtud, necesario será que el Ministerio Público se imponga de las presentes actas y determine el acto conclusivo que considera sea el procedente.

Como abono a lo dicho precedentemente, este Despacho Superior ha sido reiterativo en lo analizado anteriormente, así, en sentencia N°397, causa 1Aa/4287-04, de fecha 16/06/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, quedó sentado lo que sigue:

“…el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuando]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa…”

Asimismo, esta Alzada en decisión N° 763, causa 1Aa/3810-03, de fecha 25 de noviembre de 2003, ponencia de Alejandro Perillo Silva, precisó:

“En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [Adolescentes o Militar]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.”

Como corolario, observamos lo proferido por la a quo en el fallo recurrido, en el sentido que:

“…es prudente esperar la opinión de la representación fiscal sobre cada uno de los elementos interpuestos por las partes, a los fines de proseguir con las investigaciones con el objeto de llegar a la verdad de los hechos y determinar si los supuestos que hoy son sustentación de la querella, prosperan o no…”

Al hilo de los razonamientos antes expresados y con vista al pronunciamiento de la a quo copiado supra, esta Sala considera que, al haberse querellado la ciudadana ADELE CASILLI DE LOMBARDI, a través de sus apoderados judiciales, abogados RENE JOSÉ VISO CASADO y BEATRICE LOMBARDI, en contra de la ciudadana ANNA MARÍA PASQUALE CASILLI, por los delitos de Fraude y Falsa Atestación ante Funcionario Público, significa que tal impulso inicia el proceso, al constituir la querella uno de los modos de proceder que establece la sección tercera, del capítulo II, del Título I, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, los injustos penales que imputa la querellante a la querellada son de acción pública, ello, de suyo, es de inexorable competencia del Ministerio Público, quien debe iniciar la investigación conforme lo impone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.” (Subrayado de este fallo)

Por lo que, dicha determinación se encuentra ajustada a derecho, con base a los razonamientos precedentes, y, en tal virtud, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor de la ciudadana ANNA MARÍA PASQUALE CASILLI, y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor de la ciudadana ANNA MARÍA PASQUALE CASILLI, contra el fallo dictado en fecha 14/06/2004, mediante el cual declara Improcedente la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana ANNA MARIA PASQUALE CASILLI. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E)

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORTOVECCHIO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORTOVECCHIO

APS/JLIV/FC* jacqueline
Causa N° 1Aa/4512-04