REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de agosto de 2004
194° y 145°


CAUSA N°: 1Aa/4628-04

PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

ACCIONANTE: JOSÉ VICENTE RENGIFO

ABOGADO ASISTENTE: IGNACIO ZERPA NARANJO

AGRAVIANTE: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial)

PROCEDENCIA: JUZGADO 2do. DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: Se declara competente para conocer la consulta de ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 08/06/2001, y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el amparo interpuesto. Se deja sin efecto el oficio N° 560, emanado del Juzgado de Control referido ut supra.
N° 629


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentiva de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual declaró con lugar la acción de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE RENGIFO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio, IGNACIO ZERPA NARANJO.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio 01 al folio 02, escrito en el cual el ciudadano JOSÉ VICENTE RENGIFO, asistido por el abogado IGNACIO ZERPA NARANJO, interpone acción de tutela constitucional y, expone para fundamentarlo, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

“[…] Fui detenido y puesto a la orden del Juzgado del Municipio MARIÑO (extinto) de la Circunscripción Judicial del Estado ARAGUA en el año 1.985 por el delito de Actos Lascivos, cuyo expediente fue el No.- 1966-85, obteniendo la libertad por Averiguación abierta, de allí fue pasado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, que era el Segundo Penal el 06 de Agosto de 1.985 con el oficio 1943 y distribuido el 15 del mismo mes y año desconociendo a que Tribunal fue remitido, pero en el transcurso de esta situación y por haber sido reseñado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ando en constante zozobra e incertidumbre de que sea detenida en alguna redada y quede preso por estos antecedentes.
Pero es el caso ciudadano Juez que al dirigirme al Juzgado Primero de Transición me informaron que se encontraba extraviado, trasladándome al archivo judicial regional y me entreviste con la Licenciada ELVIA GONZALEZ diciéndome que con estos datos es imposible localizar ese expediente, manteniéndome en un estado de zozobra permanente, y con el riesgo de que pueda ser detenido, aún siendo inocente, máximo que a mi no se me imputo delito alguno, encontrándose por demás prescrita la acción y que al perderse el expediente mi libertad se encuentra en permanente peligro, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago, formal Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al violárseme el debido proceso y por ende el derecho a la defensa previsto como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no poder demostrar mi inocencia en un juicio debido a que un órgano del estado extravió el expediente además del retardo procesal se me priva el derecho a la defensa, ya que no puedo tener acceso al debido proceso, en el cual pueda acceder a todos los medios legales que me brinda el estado de derecho imperante en el país; igualmente se me puede violar la garantía constitucional prevista en el artículo 60 ya que mi honor y reputación puede quedar malogrado, en caso de detenerme, quedando como un vulgar delincuente tanto ante mis captores como ante las personas que puedan presenciar mi detención. Demás esta decir que el delito que se me imputa esta evidentemente prescrito.
Por estas razones, ciudadano Juez de Control con competencia Constitucional solicito que una vez declarado con lugar la presente solicitud de amparo, se le oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los efectos de que sea borrado de los archivos que lleva ese cuerpo de los presuntos delincuentes (…)”

Del folio 09 al folio 11, cursa decisión de fecha 08 de junio de 2001, producida por el juzgado Segundo de Control Circunscripcional, causa signada con la numeración alfanumérica 2C/838-01, y que conoce esta Alzada en consulta, la cual, entre otras cosas, determinó lo que sigue: (sic)

“(…) Denuncia el recurrente, que en al año 1.985 fue detenido y puesto a la orden del Juzgado del Municipio Mariño el cual se encuentra suprimido en el presente, quedando su causa signada con el N° 1966-85. Afirma además, que obtuvo la libertad en virtud de que dicho órgano jurisdiccional acordó mantener abierta la averiguación sumaria conforma(sic) a lo pautado en el artículo 408(sic) del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; así mismo, afirma, que dicha causa fue distribuida en consulta en fecha 06 de agosto de 1985, mediante oficio N° 1943 al suprimido Juzgado Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que posteriormente el expediente en el día 15 del mismo mes y año fue remitido a otro Tribunal desconociendo el paradero de dicha causa.
Prosigue afirmando el recurrente que acudió al Juzgado Primero de Transición de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de informarse sobre el estado de su causa, recibiendo como respuesta que dicho expediente se encontraba extraviado, razón por la cual acudió a la Oficina del Archivo Judicial de esta región y se entrevistó con la Licenciada Elba González, quien le manifestó que con los datos aportado(sic) por él, le era imposible localizar el expediente.
Denuncia el recurrente, que tiene conocimiento que cursa por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitud desde el año 1985 en su contra no obstante que el suprimido Juzgado Segundo en lo Penal, acordó su libertad en virtud de haber declarado abierta la averiguación sumaria.
En virtud de lo citado en párrafos precedentes, considera el recurrente que su derecho a la libertad se encuentra amenazado y que por ser este un derecho de rango constitucional, acude por vía de amparo a los efectos de que cese la situación jurídica infringida.
Este Tribunal observa que el constituyente consagró como un derecho inherente a la persona humana la libertad, en tal virtud ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida cometiendo un delito de manera flagrante, de allí que ha establecido la prohibición a la autoridad, publica(sic), bien sea civil o militar de abstenerse de practicar detenciones arbitrarias puesto que, el único ente con la potestad para dictar ese tipo de medida son lo(sic) órganos jurisdiccionales.
De tal manera que, las solicitudes de personas que cursan por ante los cuerpos de investigación penal que no hayan sido emanadas de un órgano jurisdiccional son las de nulidad absoluta, en virtud, de su inconstitucionalidad; ahora bien, el ordinal 4° del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere la competencia al Juez Unipersonal en función de Control de conocer la Acción de Amparo de Habeas Corpus, razón por la cual este Tribunal declara su competencia para decidir conforme a lo pautado en el artículo 49 de nuestro texto fundamental.
En concordancia con lo precedentemente citado el Tribunal observa que ríela al expediente que contiene la presente causa entre otras cosas actuaciones, constancia emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 05 de abril del presente año, donde se certifica que en fecha 30 de julio de 1985, en el expediente 1966-85 se acordó mantener abierta la averiguación en cuanto a la responsabilidad atribuida al ciudadano JOSE RENGIFO; así mismo observa este órgano jurisdiccional que la precitada averiguación sumaria versa sobre unos presuntos actos lascivos y que desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido QUINCE (15) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días, tiempo éste holgadamente superior para que haya operado la prescripción ordinaria y extraordinaria en la presente causa, razón por la cual este Tribunal considera que la prescripción como un deber del Estado por su inacción de aplicar el Ius Puniendi debe ser declarada en su momento por un órgano jurisdiccional lo que constituye una razón mas para dejar sin efecto cualquier solicitud realizada por un cuerpo de investigación penal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RENGIFO.
En razón de lo anteriormente afirmado este tribunal actuando en sede constitucional considera que, efectivamente, sobre el ciudadano recurrente JOSE ANTONIO RENGIFO, pesa una amenaza de violación a su derecho a la libertad, razón por la cual se debe decretar Amparo de habeas Corpus a su favor, todo ello con fundamento al articulo 49 de nuestra carta fundamental en concordancia con el ordinal 4° de su(sic) articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 29 de la Ley orgánica(sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales(sic) DECLARA CON LUGAR la solicitud de Habeas Corpus interpuesta y en consecuencia, ordena oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Maracay, a los efectos de que se giren las instrucciones pertinentes y se deje sin efecto la solicitud que pesa sobre el ciudadano JOSE ANTONIO RENGIFO. (…)”

Al folio 24, cursa auto de fecha 20 de agosto, por medio del cual se da cuenta de la entrada de la presente causa ante esta Corte de Apelaciones, asignándosele la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4628-04, y, designándose como ponente, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.
De la Competencia

A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata” (sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la presente consulta, a cuyo fin observa:

Al hilo de las anteriores actuaciones y de la decisión producida en fecha 08 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en sede constitucional; observa esta Sala que, los hechos denunciados por el accionante, ciudadano JOSÉ ANTONIO RENGIFO asistido por el abogado en ejercicio IGNACIO ZERPA NARANJO, se refieren a la presunta violación de garantías inherentes al estado de libertad, debido proceso (retardo procesal), derecho a la defensa, presunción de inocencia y del derecho al honor, consignados en los artículos 44, 49 y 60 de la Constitución, respectivamente.

La presunta violación es referida al hecho que, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RENGIFO, en el año de 1985, fue presentado por ante el extinto Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estar presuntamente involucrado en la comisión de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, siendo el caso que, en ese mismo año se le concedió su libertad en virtud de que el mencionado juzgado de municipio, conforme al artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, acordó mantener abierta la averiguación. Pasando las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (suprimido), el cual cumplía funciones de distribuidor de causas; afirmando el solicitante, desconocer el paradero de la causa en cuestión.

Ahora bien, aduce el accionante que, “ando en constante zozobra e incertidumbre de que sea detenido en alguna redada y quede preso por estos antecedentes”, lo cual, a todas luces es un aserto subjetivo que no puede ser objeto de tutela constitucional, ya que trata sobre un asunto que proviene de la misma persona, es un temor, una creencia, y en tal sentido, es menester que se precise con claridad el peligro o la violación de algún derecho fundamental, y no presuponer situaciones que no han sucedido y que solo en la mente del solicitante pueden manifestarse. Ser previsivo, estar atento de las propias causas, ser temeroso de cualquier consecuencia penal, es, obviamente, un estado personal que pudiera crear preocupación en cualquier ciudadano; sin embargo, no pudiera llevarse esa creencia, sin soporte o sustento –ora, duda razonable-, al plano jurisdiccional constitucional, pues, la persona que estuviere en tal situación, cuenta con los mecanismos para ubicar esa causa que dice perdida, ya que se constituyeron los Juzgados para el Régimen Procesal Transitorio (suprimidos actualmente), además, hoy en día existen las Fiscalías especiales para este régimen transitorio, así como las mismas policías que cuentan con los registros de casos penales, aunado al hecho que, pueden los interesados ocurrir a los Tribunales de Control y solicitar el procedimiento consignado en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo anterior, esta Alzada en sede constitucional considera conveniente, antes del correspondiente pronunciamiento, destacar la naturaleza de la acción de amparo en sus variantes, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal, a los efectos de la admisibilidad o no de la presente acción de tutela constitucional.

En este orden de ideas, tenemos, en primer lugar, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31/05/2000, la Sala Constitucional señaló que:

“...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar, la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la:

“... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24/02/99, Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23/02/99, Sala Político Administrativa).

De estas tres características la tercera tiene particular importancia para determinar en el presente caso, si es procedente o no, la acción de amparo intentada. Siendo de carácter restablecedor, la acción de amparo precisa de una verdadera y real situación de amenaza o de tangible violación de un derecho constitucional, y en el presente caso no existe ni uno ni lo otro. Se trata de una suposición, de un temor de quedar preso por tener antecedentes penales, que, de suyo, no es tal. En el presente caso, los alegatos del accionante se reducen, como se dijo antes, fundamentalmente, a la violación del estado de libertad, del debido proceso (retardo procesal), del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia y del derecho al honor, consignados en los artículos 44, 49 y 60 de la Constitución, respectivamente, sin que el accionante haya precisado quién es realmente el agraviante y a cuál situación debe llegar la restitución constitucional. Así las cosas, este Despacho Superior considera que tal argumento es improcedente, todo lo cual, no corresponde al amparo por su carácter extraordinario por ser de orden legal, vale decir, por estar inmersa la situación fáctica planteada dentro de un contexto procesal especial de transición; pues, no hay prueba alguna que esté solicitado por Cuerpo de Seguridad o policial alguno, ni por Tribunal del anterior proceso inquisitivo o del vigente proceso acusatorio. No puede entonces el solicitante pensar que por tal procedimiento del año 1985, puede quedar detenido, que su nombre estaría sometido al deshonor, que se le violentaría el debido proceso, la presunción de inocencia o el derecho a la defensa, sino ha sido formalmente imputado por la vindicta pública, ni hay probanza alguna que se encuentre solicitado por cualquier autoridad.

Estima esta Sala que, el solicitante peca de falto de información y que nada de lo planteado en su escrito accionatorio tiene soporte, mal pudiera entonces solicitar un procedimiento en el cual inexorablemente es menester verificarse la situación a restablecer, la cual no ha existido, sino que se trata de una suposición o creencia del quejoso.

Es, asimismo de destacar que, los hechos que dieron origen a la causa del cual hace referencia el quejoso, sucedieron en el año 1985, y la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal fue en el año 1999, siendo en éste año que se crearon los Tribunales especiales para el Régimen Procesal Transitorio, por lo que, transcurrieron casi quince (15) años para que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RENGIFO, según su propio dicho, buscara información sobre su expediente o causa, denotándose mas bien, descuido y desinterés de su parte de manera prolongada en el tiempo.

De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias del ámbito de actuación del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de los extintos Jugados de Transición -ante los cuales debió ser diligente-, o de la Policía Científica, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos de investigación u otras actividades plasmadas en la ley penal adjetiva, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal, máxime que, en el caso sub examine, el quejoso debe ser acucioso en la búsqueda de “su causa”. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carecía -para la época de su interposición- de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resultaba inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho era declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no declararlo “Con Lugar”, como lo hizo el a quo. Por otra parte, extraña a este Órgano Colegiado que, en ninguna oportunidad el solicitante interpuso la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, y que, en ningún momento afirmó en su escrito accionatorio que se encontraba “solicitado” por ningún cuerpo de seguridad ni tribunal, siendo que, el tribunal de garantía en la decisión que se consulta, hizo apreciaciones sobre hechos y situaciones no expresadas por el quejoso en su escrito de amparo, y “Declara Con Lugar el mandamiento de Habeas Corpus”, lo cual es una exageración e incurre en ultra petita al exceder lo planteado y solicitado en la litis. Nunca existió evidencia de privación ilegitima de libertad ni amenaza de ello.

A la luz de estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera que, tal acción de amparo debe entonces declararse improcedente in limine litis. En consecuencia, esta Sala revoca la decisión dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2001, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C/838-01, en la cual declaró “con lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta por el recurrente ampliamente identificado en las presentes actas, y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En tal virtud, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deja sin efecto el oficio N° 560, de fecha 08 de junio de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, y se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines consiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: Primero: Se declara competente para conocer de la consulta de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2001, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C/838-01, en la cual declaró “CON LUGAR” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RENGIFO asistido por el abogado en ejercicio IGNACIO ZERPA NARANJO, y la declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda de esta manera resuelta la consulta de Ley. Tercero: Se deja sin efecto el oficio N° 560, de fecha 08 de junio de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, y se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines consiguientes.

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE


Dra. FABIOLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


AJPS/JLIV/FC/Tibaire
CAUSA N° 1Aa 4628-04