REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de agosto de 2004
194° y 145°
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N°: 1Aa/4643-04
AGRAVIANTE: JUEZ OCTAVO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
ACCIONANTE: abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS.
N° 645
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, defensor privado de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS, contra el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por dejar privados de su libertad a los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, antes de resolver, con relación a la acción de amparo interpuesta, considera necesario esta Sala, revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del folio uno (01) al folio ocho (08), ambos inclusive, corre inserto escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando, entre otras cosas, para interponer dicho reclamo constitucional, lo siguiente:
“…al invocar el representante del Ministerio Público el EFECTO SUSPENSIVO y acordarlo el Tribunal se deja al imputado en estado de indefensión y por ende no hay igualdad entre las partes ya que lo único que tendría que hacer la defensa en este caso es esperar el pronunciamiento de la Corte, lo cual es muy bien sabido que algunos casos se tardan meses para tomar la decisión que se trate, dejando el imputado privado de su libertad arbitrariamente por una injerencia de funciones por parte del Ministerio público...establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 01 y 02....El ejercicio de la justicia emana del pueblo...La jurisdicción es inviolable....Así como los tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestra República...Artículo 07. Derecho a la Libertad...Artículo 09. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado....atendiendo a la Supremacía Jerárquica que posee la Constitución de la República Bolivariana...y los Acuerdos Internacionales...se evidencia que solo el Juez por interpretación restrictiva y taxativa de lo dispuesto por el artículo 44 ordinal 1° de la misma Constitución es el único facultado para dictar Medidas Preventivas Privativas de Libertad, razón por la cual no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario NO JUDICIAL, hagan nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido. ...el efecto suspensivo a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 374 y 439, es...inconstitucional...viola ...los principios de igualdad, del debido proceso, de libertad y el principio de la contradicción este ultimo contemplado en el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados internacionales y hasta el Código Orgánico Procesal penal en su título preliminar señalan que las partes deben tener los mismos derechos cargas y deberes, razón por la cual al darle en el artículo 374 la posibilidad únicamente el Representante del Ministerio Público de apelar en la misma audiencia de la decisión que otorga la libertad al imputado, se le está privando de la defensa de tener los mismos derechos que la vindicta pública, colocando en desigualdad jurídica, sin obtener un debido proceso, violando en forma manifiesta tales principios. Asimismo es importante destacar que una que el Juez como representante del Órgano Jurisdiccional emite una orden de Libertad o una Orden de Excarcelación, la persona no puede continuar en detención, colindando abiertamente lo señalado por la normativa que se refiere al efecto suspensivo con lo dispuesto en un precepto Constitucional (artículo 44, ordinal 05 de la Constitución Nacional) Siendo una función primordial de Juez velar por la incolumidad de la Constitución y los Tratados Internacionales.”
Al folio cincuenta (50), aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones, deja constancia de haber recibido las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, asignándosele la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4643-04; y, designándose como ponente al Juez, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y nueve (59), aparece inserto escrito presentado por la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, donde subsana el amparo interpuesto ante esta Corte y lo hace, entre otras cosas, de la manera siguiente:
“...el Tribunal Octavo de Control ...hace los siguientes señalamientos:....Califica el hecho como POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES...Califica como flagrante la aprehensión por haber sido efectuada en el mismo lugar señalado por los funcionarios policiales, como lugar del presunto hecho punible, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal....Declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario de requerimiento facultativo por parte del fiscal del Ministerio público conforme a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Quien en lugar del Procedimiento Abreviado solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario....Declara con lugar la solicitud de LIBERTAD presentada por la defensa y se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD de los imputados LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSE CASANOVA HOYOS,...por no estar acreditado el segundo de los extremos exigidos para la procedencia de una medida cautelar conforme a los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No materializándose la libertad acordada en la presente dispositiva dado que el Fiscal 19 del Ministerio Público presento RECURSO DE APELACION y solicitó la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ...el Tribunal Octavo...deja privados ilegítimamente a mis defendidos ya que no consigue llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es el único artículo con fundamento para decretar una medida cautelar privativa de libertad, y no por una APELACION por parte del representante del Ministerio Público invocando el EFECTO SUSENSIVO del artículo 373 del mismo Código el cual es inconstitucional tal cual como lo expresara esta representación en su primer escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL el cual ratifico...Así las cosas al no encontrase lleno el segundo de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos establece taxativamente que deben existir “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. NO pueden quedar privados de su libertad al no ser autores por la comisión de un hecho punible, y menos aún podía el Tribunal de Control NO MATERIALIZAR LA INMEDIATA LIBERTAD y dejar privados a estos ciudadanos, porque el representante del Ministerio Público intento un recurso improcedente en contra de ciudadanos que según criterio del Tribunal Octavo de Control no habían participado en la comisión de delito alguno...les solicito ...se sirvan DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA...los mismos están privados de su libertad Constitucional e Ilegalmente, solicitud que hago al amparo de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Corte se pronuncia:
De la Competencia
La presente acción de amparo (habeas corpus) interpuesta por la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, señala como agraviante al Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial y, el derecho que denuncia como vulnerado tiene que ver con la libertad personal de sus defendidos, ciudadanos LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS; por lo que, la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.
Punto Previo
La solicitud de amparo satisface las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, desde este punto de vista, cumple con los requisitos procedimentales para su tramitación. Así se declara.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, observa la Corte de Apelaciones que hasta el momento no surge de la solicitud de amparo ninguno de los supuestos que a lo largo de sus numerales establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
De la Procedencia
Sin embargo, no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario producir cualquier providencia cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (v.gr.- sentencia N° 6, del 27/01/2000; y, sentencia de 17/07/2002, expediente 02-0083).
Hecha la anterior enunciación y revisados los alegatos contenidos en el escrito accionante, observa esta Superior Instancia que los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS, a favor de quienes se intentó la presente acción, se les acordó la libertad plena en la audiencia de presentación de detenido, llevada a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, los alegatos de la defensora se orientan a que los imputados LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS, se les vulneró el derecho a la libertad y el debido proceso, en virtud de la celebración de la correspondiente audiencia de constatación de flagrancia, audiencia de presentación llevada a efecto ante el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional (presunto agraviante), en donde se les acordó libertad plena a los prenombrados ciudadanos, por “haberse violado el término previsto en el art. 248 del C.O.P.P. de disposición de los aprehendidos ante el Ministerio Público, por no haber testigos del procedimiento”, criterio éste que debe ser resuelto excluyentemente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por conducto del recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, actividad recursoria que de conformidad con lo preestablecido en el artículo 374 ejusdem, produce el efecto suspensivo de la providencia del Tribunal de Garantía en la cual acordó la libertad de los señalados imputados.
Arguye la quejosa que, dicho efecto suspensivo es atentatorio contra el derecho constitucional de libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la violación de los preceptos establecidos en el artículo 49 de la misma Plus Lex, así como el menoscabo de las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 19 de la ley adjetiva penal; artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e igualmente refiere la accionante que, se violentan preceptos pactistas de derechos humanos.
Igualmente, agrega la solicitante de tutela judicial, que, con dicho dispositivo –por el cual recurre en amparo- se violenta, entre otras cosas, el principio de oficialidad, es decir, “que cada uno de los órganos encargados de llevar a cabo la finalidad de el proceso Penal no puede tener injerencia en otro ya que cada uno es Autónomo en sus funciones llámese Policía, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público o Tribunales representados por un Juez”. En este sentido, este Tribunal colegiado actuando en sede constitucional considera que la recurrente peca de falto de información, pues, el principio de oficialidad es inherente a la exclusividad y reserva de la Vindicta Pública para el ejercicio de la acción penal –en tipos penales de acción pública-. Sobre este particular es menester transcribir el contenido de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 285.3 de la Constitución.
A su turno, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
El artículo 24 ibidem, consigna:
“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
Por otra parte, el artículo 285.3 constitucional, es del tenor siguiente:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”
De la inteligencia de las disposiciones copiadas supra, se deduce que el Ministerio Público cuenta con el monopolio del ejercicio de la acción penal por los injustos penales que sean de acción pública, vale decir, la titularidad de la acción es exclusiva del Ministerio Público. Sobre este particular y, en materia de dar definiciones de lo que se entiende por titularidad de la acción penal en el sistema penal adversatorio (Principio de Oficialidad u Oficiosidad), de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del fino jurista Samer Richani Selman, quien prietamente nos refiere:
“…la titularidad de la acción constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante la cual es Estado autoriza, únicamente, al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva” [Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal. Livrosca. Caracas 2004. p. 143]
Schönbohm y Lösing, con relación al Principio de Oficialidad, optan por la siguiente afirmación:
“…el compromiso del Ministerio Público de intervenir en caso de sospecha de acciones punibles, de hacer las averiguaciones correspondientes y en caso de existir suficientes indicios objetivos de criminalidad, presentar la correspondiente acusación. El Ministerio Público está en la obligación de efectuar indagaciones sobre cualquier sospechoso, independientemente de su posición.” [Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Konrad-Adenauer. Caracas 1995. p. 50]
Así las cosas, no entiende esta Sala el argumento de la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS, de que el recurso de apelación con efecto suspensivo violenta el principio de oficialidad, ya que, como quedó plasmado anteriormente, constituye la titularidad de la acción penal con que cuenta el Ministerio Público, y no otro órgano que intervenga en el proceso penal como lo adujo la quejosa.
Por otra parte, la accionante manifiesta en su escrito de amparo constitucional que, como consecuencia del efecto suspensivo acordado por el tribunal, “se deja al imputado en estado de indefensión y por ende no hay igualdad entre las parte(sic) ya que lo único que tendría que hacer la defensa en este caso es esperar el pronunciamiento de la Corte, lo cual es muy bien sabido que algunos casos se tardan meses para tomar la decisión que se trate”. De los asertos anteriores, en primer lugar, no es cierto que el imputado se encuentra en estado de indefensión, ya que perfectamente la defensa puede, en el mismo acto en el cual la Fiscalía ejerce el recurso con efecto suspensivo, contestar el mismo, ejercer el recurso de revocación en la misma audiencia -como en efecto así lo hizo-, en fin, realizar todo lo necesario para la cabal defensa de su patrocinado, pues, de suyo, la defensa es inviolable en cualquier etapa y grado del proceso. No está impedida la abogada defensora de presentar ante la instancia superior, cuantos documentos y escritos sean, coadyuvantes en la defensa de los imputados que representa.
En otro orden, no es cierto que la apelación interpuesta bajo el parámetro establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tarde meses en resolverse, pues, esta Alzada en esos casos, decide con estricto apego a los términos estipulados en dicha disposición legal. Ciertamente, y en casos muy excepcionales, pudiera darse el caso de que algún magistrado de la Corte de Apelaciones se inhiba de conocer dicha incidencia recursoria, lo cual es perfectamente dable en el supuesto que exista alguna causal de inhibición, máxime de su obligatoriedad conforme al artículo 87 ejusdem. Sin embargo, existe un procedimiento sumario-administrativo para la constitución de las Cortes Accidentales en casos tales.
Así las cosas, este Órgano Colegiado observa que, no se desprende de las actas que el efecto suspensivo sea violatorio del derecho a la libertad y debido proceso, pues, el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice, entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa el maestro Luigi Ferrajoli:
“…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. pág. 555).
Se colige entonces, que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de garantías y principios imbricados en el mismo, es dable cualquier efecto procesal preestablecido por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y ello no significa que el derecho a la libertad o el principio de excepcionalidad de privación de libertad esté enervado. En suma, al estar los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS, sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la decisión que acuerda el efecto suspensivo de la libertad que les fuere acordada, sin duda, está no solamente justificada, sino legitimada dicha providencia. Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco procesal y por las razones que la ley verifique, vale decir, con apego al principio de legalidad del proceso. Así, pues, el efecto suspensivo significa la oclusión temporal (brevísima) del fallo que acuerda la libertad (plena o por medida cautelar sustitutiva), ora, puede igual satisfacer con su revocatoria, la pretensión del Fiscal del Ministerio Público.
Con base a lo anterior y en relación a lo planteado por la accionante, respecto de la inconstitucionalidad del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que tal disposición está imbuida -como dijimos supra- dentro del llamado principio de legalidad del proceso, vale decir, es una incidencia procesal con un efecto particular que la misma ley adjetiva consigna, y por lo tanto, al estar preestablecida en el Código Orgánico Procesal Penal, sin duda se encuentra totalmente justificada. Como corolario, es menester transutar el criterio de la Sala Constitucional plasmada en decisión de fecha 25 de octubre de 2002 (exp. N° 02-0138), en la cual estableció:
“…En este sentido, la Sala estima pertinente acotar que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión. En el presente caso, la medida cautelar sustitutiva de libertad acorada, en virtud de la apelación ejercida, se encontraba sometida a dicho efecto suspensivo, no solo en razón de la norma general señalada, sino por que el propio texto adjetivo penal vigente para la época, en el artículo 259 primer aparte, lo establecía expresamente”
De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, situaciones o efectos propios del ámbito procesal, dables por imperio de la ley adjetiva penal y de las mismas garantías constitucionales. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.
En razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra el acto (efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal) que se dice violatorio de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta inoficioso iniciar el procedimiento de amparo en la modalidad de habeas corpus, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS, por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su debida oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Encargado) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADO DE LA CORTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
FC/APS/JLIV* Tibaire
Causa N° 1Aa/ 4643-04