REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, cinco (05) de agosto de 2004
194º y 145º

CAUSA N° 1Aa/4552-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: SAMUEL GONZÁLEZ CAZORLA
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano SAMUEL GONZÁLEZ CAZORLA. Se revoca la decisión referida ut supra, y se ordena al mencionado Juzgado de Control, lleve a efecto el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena mantener el vehículo objeto del presente procesamiento a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
N° 542

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SAMUEL GONZALEZ CAZORLA, quien actúa en la presente causa como solicitante, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 16 de Julio de 2004, en la que declaro sin lugar la solicitud presentada por el supra mencionado ciudadano, respecto al vehículo que presenta las siguientes características: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40904135, AÑO: 1977, PLACAS: DCU-784, SERIAL DEL MOTOR: 2F118452, TIPO: TECHO DURO, CLASE: RUSTICO; CHAPA IDENTIFICATIVA DEL SERIAL DE CARROCERIA SUPLANTADA: SERIAL DE CHASIS: FJ40-196098 INCONPORADO, EL SERIAL DE MOTOR 2F-460064: FALSO, en virtud de no haberse logrado reactivar los seriales identificativos de tal unidad automotora, es imposible determinar si este es el mismo descrito en la documentación presentada por el solicitante, siendo igualmente imposible determinar la condición de propietario del solicitante, respecto de tal vehículo no identificable, considerando declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta al folio Dos (02) y su vuelto, escrito en el cual el ciudadano SAMUEL GONZÁLEZ CAZORLA, solicita ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la entrega del vehículo ut supra identificado, el los siguientes términos:

“…Tengo el honor de dirigirme a usted …en la oportunidad de solicitar la entrega de un vehículo de mi propiedad, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Edo. Aragua, según consta en expediente C/934/03, de fecha 19 de Diciembre de 2003, cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, tipo: Techo duro, modelo: Land Crowsier, año:77, Clase: Rústico, placas: DCU-784, Serial De Carrocería: FJ40904135, Serial del Motor: 2F118452, el cual me fue robado, según consta en la denuncia formulada ante el C.I.C.P.C, expediente: F-661218 de fecha 15-05-200. se anexa copia de la denuncia. Dicho vehículo fue reconocido por mi persona en vista de las características externas que presenta, proveniente del trabajo de Latonería realizados por el ciudadano Yépez Yuste Rafael Eduardo, C.I 4.411.483, quien era la persona que conducía mi vehículo para el momento del Hurto; estas características identifican plenamente la Propiedad de dicho vehículo, ya que ningún otro vehículo similar posee tales modificaciones, las cuales a nuestro modo de entender son originales e inéditas. Acotando que a mi vehículo de una forma criminal e ilegal, le fueron alterados sus seriales originales, fue desprendida la chapa Body y le colocaron placas identificadotas con otro numeral, de igual manera se aprecia la Suiwichera aún se encuentra violentada, ya que el vehículo enciende con cualquier llave…”.

A los folios 53 y 54, aparece inserta decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2004, por el Juzgado Octavo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde, dicho juzgado, tomó como fundamento para dictar su decisión, lo siguiente:

“…Vista la solicitud del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERIA FJ40904135, AÑO: 1977, PLACAS: DCU-784, SERIAL DE MOTOR: 2F118452, TIPO, TECHO DURO, CLASE: RUSTICO, presentado por el ciudadano SAMUEL GONZALEZ…quien alegó ser comprador de buena fe, propietario del vehículo, el Tribunal observa: El Experto SUB-INSPECTOR NELSON GUSTAVO MONTILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación estadal Aragua- Sub-Delegación Maracay, Brigada de Vehículo, al practicar la Experticia de reconocimiento Legal al Vehículo incautado, concluyó: LA CHAPA IDENTIFICATIVA DEL SERIAL DE CARROCERÍA FIJADA EN UN LUGAR ESTRATEGICO DE LA PARED CORTAFUEGOS, SE ENCUENTRA DESINCORPORADA, BAJO RELIEVE EN UN LUGAR ESTRATEGICO DEL MISMO, DONDE SE LEE 2F-460064, CONSTANTANDO QUE ES FALSO, YA QUE LA MORFOLOGÍA DE LOS DIGITOS ALFANUMERICOS DIFIERE DE LOS QUE COMUNMENTE UTILIZA LA PLANTA ENSAMBLADORA DE ESTA MARCA Y MODELOS DE VEHICULO, NO SE PROCEDE A LA UTILIZACION DEL METODO QUIMICO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN EL METAL, YA QUE NO EXISTE ZONA APTA PARA TAL FIN,- En tal virtud, al no haberse logrado reactivar los seriales identificativos de tal unidad automotora, es imposible determinar si este es el mismo vehículo descrito en la documentación presentada por el solicitante, siendo igualmente imposible de determinar la condición de propietario del solicitante respecto de tal vehículo no identificable. En razón de lo expuesto lo procedente es delirar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…PARTE DISPOSITIVA….este Juzgado Octavo de Control…en uso de la competencia que le es propia DECLARA sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano SAMUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-328.221, respecto al vehículo: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERIA FJ40904135, AÑO: 1977, PLACAS: DCU-784, SERIAL DE MOTOR: 2F118452, TIPO, TECHO DURO, CLASE: RUSTICO, CHAPA IDENTIFICATIVA DEL SERIAL DE CARROCERÍA SUPLANTADA, SERIAL DE CHASIS, FJ40-196098 INCORPORADO, EL SERIAL DEL MOTOR 2F-460064, FALSO, lo que hizo imposible determinar si el solicitante es el propietario del vehículo incautad, unidad automotora no identificable , todo conforme a lo dispuesto en el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Al folio 57 y su vuelto, aparece inserto escrito en el cual el ciudadano SAMUEL GONZÁLEZ CAZORLA, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2004, por el juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y lo fundamenta en los siguientes términos:

“…En fecha 23 de Marzo del año en curso, presenté solicitud de vehículo por ante el Tribunal 8| de Control, sobre un vehículo de mi propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, TIPO TECHO DURO, MODELO LAND CRUISER , AÑO 1977, CLASE RUSTICO, PLACA: CV-784, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40904135; SERIAL DE MOTOR: 2F118452, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según consta en el expediente N° 05-F3-934/03. Dicho vehículo me fue robado, tal como se evidencia en la denuncia que formulé ante el C.I.C.P.C, expediente N° F-661218 de fecha: 15/05/2000, de lo cual consta en las actuaciones: Ahora bien, el vehículo en cuestión fue reconocido por mi persona, por las características externas que el mismo presenta, ya que se le realizaron trabajos de latonería hechos por el ciudadano: YEPEZ YUSTI RAFAEL EDUARDO,…quien era la persona que conducía mi vehículo para el momento que fue hurtado, y esas características identifican plenamente mi vehículo, ya que ningún otro vehículo similar posee tales modificaciones, y se evidencia que a mi vehículo le fueron alterados sus seriales originales, fue desprendida la chapa BODY y le colocaron copias de placas identificadotas con otro numeral; así mismo la Suiwchera se encuentra violentada, por lo que el vehículo enciende con cualquier llave, Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Tribunal Octavo de Control , se pronunció en dicha solicitud signada bajo el N°: 8C-041-04…declarando sin lugar la solicitud efectuada por mi persona, por cuanto se hace imposible determinar si soy o no el propietario de dicho vehículo , ya que el mismo resulta identificaba, pero resulta ciudadanos magistrados, que soy un comprador de buena fe y es oportuno ocurrir ante Ustedes a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, ante la decisión tomada por el Tribunal Octavo de Control, en fecha: 16-06-.04, todo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considero que tal decisión me afecta directamente y va en contra de mi patrimonio e intereses personales. Por último, ciudadanos magistrados ocurro antes ustedes y su competente autoridad para que una vez revisada y analizada la presente causa y cumpliendo con las formalidades de Ley, tenga Usted a bien decidir, soy un hombre de 72 años de edad y de escasos recursos económicos…”.

Al folio 58 aparece inserto auto en el cual el Juzgado Octavo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto de fecha 21 de Junio de 2004, emplaza a las parte para que den contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 66 de la presente causa, aparece inserto escrito presentado por la ciudadana, abogada EVELICE LOAIZA, quien en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, da contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Que de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal , procedo a CONTESTAR APELACION, interpuesta por el ciudadano SAMUEL GONZALEZ CAZORLA,…quien figura como solicitante en la causa 8C-041-04 (05-F3-934-03, nomenclatura de ese Despacho). Visto el recurso de apelación presentado por el referido ciudadano por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio del presente año, referente a la negativa por parte del citado Tribunal en relación a la solicitud de entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruise, tipo: Techo Duro, año: 1977, Clase: Rústico, Placas: DCV-784, serial de Carrocería: FJ40904135, Serial de Motor: 2F118452, chapa identificativa del serial de carrocería Suplantada, serial del chasis FJ40-196098 (incorporada) SERIAL DEL Motor 2T460064 (falso), lo que se le hace a la Juzgadora imposible hacer una efectiva y real identificación del citado vehículo. Por lo que esta Representación Fiscal encuentra ajustada a derecho la decisión de esta Juzgadora.”

Al folio 70 aparece inserto auto de fecha 23 de Julio de 2004, en el cual esta Corte de Apelaciones le da entrada a la causa, quedando signado bajo el número 1Aa-4552-04, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

ESTA CORTE RESUELVE

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 16 de junio de 2004, no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que la a quo ha debido dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente texto:

“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Ahora bien, una vez tramitada la anterior incidencia, se deberá entonces pronunciar con respecto a la entrega o no del vehículo solicitado, y, en caso de proceder la entrega del mismo, deberá hacer en calidad de Depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, y las demás condiciones que determine el tribunal que conozca la referida incidencia, para lo cual, el solicitante suscribirá el acta respectiva; dicha entrega no se hará en guarda y custodia, tal y como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, como se dijo anteriormente en calidad de depósito.

Asimismo, el Tribunal de Control deberá verificar si no existe otro reclamante del vehículo en cuestión; pues, en este caso, es ilustrativa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio José García García, en la cual establece lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, según…documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante…CARLOS ENRIQUE LEIVA ARÍAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, deriva el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Por consiguientes, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSE ANTONIO DITITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículo.
Por ello, debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega,…que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil…”

Una vez cumplido cabalmente lo anterior, la a quo deberá entonces resolver, en primer lugar, si el vehículo es imprescindible para la investigación no deberá hacer entrega del mismo y ponerlo a la orden del Ministerio Público; en segundo lugar, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación aportada por la solicitante, se le deberá entrega a ésta el mencionado vehículo en calidad de Depósito; y, en tercer lugar, si existiera controversia con un tercero que reclame el vehículo en cuestión, debe entonces la a quo acoger el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, e instar a las partes en conflicto para que comparezcan a la jurisdicción civil, a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo, poniendo a la orden del Ministerio Público el referido vehículo. Así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar, en los términos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SAMUEL GONZÁLEZ CAZORLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, de fecha 16 de julio de 2004, en la que declaro sin lugar la solicitud presentada por el mencionado ciudadano, respecto al vehículo que presenta las siguientes características: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40904135, AÑO: 1977, PLACAS: DCU-784, SERIAL DEL MOTOR: 2F118452, TIPO: TECHO DURO, CLASE: RUSTICO; CHAPA IDENTIFICATIVA DEL SERIAL DE CARROCERIA SUPLANTADA: SERIAL DE CHASIS: FJ40-196098 INCONPORADO, EL SERIAL DE MOTOR 2F-460064: FALSO. En tal sentido, se revoca la decisión referida ut supra, y se ordena el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, recabándose la debida información que sea menester. Se ordena mantener el vehículo objeto del presente procesamiento a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, a fin de que ejecute lo resuelto en la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SAMUEL GONZÁLEZ CAZORLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, de fecha 16 de julio de 2004, en la que declaro sin lugar la solicitud presentada por el mencionado ciudadano, respecto al vehículo que presenta las siguientes características: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40904135, AÑO: 1977, PLACAS: DCU-784, SERIAL DEL MOTOR: 2F118452, TIPO: TECHO DURO, CLASE: RUSTICO; CHAPA IDENTIFICATIVA DEL SERIAL DE CARROCERIA SUPLANTADA: SERIAL DE CHASIS: FJ40-196098 INCONPORADO, EL SERIAL DE MOTOR 2F-460064: FALSO. SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra, y se ordena al mencionado Juzgado de Control, lleve a efecto el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los términos referidos en el presente fallo. TERCERO: Se ordena mantener el vehículo objeto del presente procesamiento a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se verifica la incidencia acordada en el presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, a fin de que ejecute lo resuelto en la presente decisión

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-4552-04