REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° 1As/4480-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADA: CARMEN EFIGENIA BOLÍVAR DE PÉREZ
QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA
MATERIA: PENAL
SENTENCIA: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN EFIGENIA BOLÍVAR DE PÉREZ, debidamente asistida por los abogados VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, MARIA HERNÁNDEZ, JENNY OVIEDO y MAIRELIS ALEMÁN, se confirma la decisión del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional.
N° 023
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN EFIGENIA BOLÍVAR DE PÉREZ, debidamente asistida por los abogados VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, MARÍA HERNÁNDEZ, JENNY OVIEDO y MAIRELIS ALEMÁN, contra la sentencia condenatoria dictada por el precitado Juzgado, en fecha 26 de mayo de 2004, en la cual condenó a la acusada, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; por haberla encontrado incursa en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 eiusdem. Esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- La acusada:
A.- CARMEN EFIGENIA BOLIVAR DE PEREZ, quien es venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacida el 01 de mayo de 1966, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.713, residenciada en la Urbanización Valle Lindo II, avenida N° 1, casa N° B-6, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua.
1.2.- Abogado acusador: DOMINGO NAVARRO MARICHAL
1.3.- Víctima: JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ
1.4.- abogados defensores: ELIDIA MERCEDES MEZA PARES y CARLOS ALBERTO TAYHARDAT (ahora, abogados VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, MARÍA HERNÁNDEZ, JENNY OVIEDO y MAIRELIS ALEMÁN)
S E G U N D O
I.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I.- Planteamiento del Recurso:
La ciudadana CARMEN EFIGENIA BOLÍVAR DE PÉREZ, en su condición de querellada, asistida por los abogados VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, MARÍA HERNÁNDEZ, JENNY OVIEDO y MAIRELIS ALEMÁN, en escrito que corre inserto a los folios 196 Y 197, interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2004, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, y publicada en fecha 26 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 452, cardinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:
“FUNDAMENTACION DE LA APELACION: La sentencia dictada incurre en una ilogicidad, por cuanto el hecho dado por probado, como es la Difamación Agravada no esta demostrado en autos, pues las pruebas cursantes en el expediente y evacuadas en el juicio no demuestran ni el delito, ni la autoría que se me imputa. En efecto, con el testimonio de una persona como MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, que dijo conocerme porque me presentó al Dr. Bejarano y de su propia declaración se evidencia que actuó por esa amistad, señalando que el Doctor me presenta como su cliente y luego que me presenta como su amiga y porque leyó las publicaciones hechas en el periódico (sin señalar cual, evidenciando su desconocimiento), pero además este testigo es hermano del señor CARLOS SUMOZA, persona que me vendió un sistema de Inventario y facturación para la computadora del negocio, viejo y sin respaldo lo cual yo le había reclamado y amenazarlo con denunciarlo.- Igualmente anexo recibo que prueba que le vendí a ambos hermanos sendos teléfonos celulares, y fue allí que me conocieron y no por presentación del Dr. Bejarano .- Anexo marcadas “A” “B” y “C”, copias de las facturas que prueban dicha relación. Pero como puede constatarse no se promovió al periodista que público la nota en el Siglo Licenciado JOSE RAFAEL RAMIREZ, ni tampoco al Dr. JORGE PAZ NAVAS, para que declaren y señalaran al Tribunal, que persona les dio la información y específicamente la información que fue utilizada para impugnarme tal delito. De manera que no hay prueba alguna que me señale como autora de tal noticia…La Doctora MARIA ESPERANZA CASTILLO, se excusó por ser Fiscal del Ministerio Público y mi esposo ciudadano ALVARO ANGEL PEREZ MARTINEZ, no concurrió a declarar por lo cual no hay manera de imputarme tal delito y mal podía sentenciarse en mi contra, con la sola declaración de un testigo que se confundió, se enredo, y está probado que mintió…En razón de las consideraciones y argumentos que he explanado que demuestran sin lugar a duda alguna que se me imputó y condenó por un delito que no se probó que yo hubiera cometido, pues los responsables de las comunicaciones de la prensa No fueron promovidos para que declararan y señalaran al Tribunal quien les dio la información …es por lo que propongo como solución, se revoque la sentencia dictada y se declare Sin Lugar la acción incoada en mi contra….Pido por último que la presente Apelación sea admitida por estar sustentada en el ordenamiento Legal siguiente y se le de el curso de Ley….”. (Cursivas nuestras)
II. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES, PARA DAR CONTESTACION DEL RECURSO PLANTEADO
El ciudadano, abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, en su condición de parte querellante y víctima, emplazado como fue por el Juzgado a quo, consignó escrito, que corre inserto del folio 209 al folio 216, ambos inclusive, de la presente causa, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la querellada, ciudadana CARMEN EFIGENIA BOLÍVAR DE PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Inicia la imputada recurrente su escrito contentivo de apelación con un acto contrario a derecho, es decir con una flagrante violación al artículo 139 del Código orgánico Procesal Penal. Determina esta disposición normativa en su aparte final una limitación a la cantidad de abogados que pueden prestar su patrocinio profesional en un acto, limitándolo a tres profesionales del derecho. De conformidad con el citado artículo: “El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el Defensor auxiliar”. Es evidente que en el acto de apelación están actuando cuatro profesionales del derecho 1) VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, 2) MARIA HERNANDEZ 3) JENNY OVIEDO, Y 4) MAIRELIS ALEMAN, todos identificados en el precitado escrito, por lo tanto es evidente esta actuación contraria a lo dispuesto en la Ley adjetiva que regula los actos ante esta instancia, y en tal sentido por constituir un acto ilícito este escrito, el mismo y sus peticiones debe ser desechado… ante los alegatos formulados por la apelante esa necesario destacar que existe un desconocimiento de la técnica procesal bajo la cual debe ser presentado este recurso, que lo hacen ciertamente inadmisible y así solicito que sea decidido en la oportunidad que establece el artículo 455 Ejusdem…PRIMERO: No define ni señala en forma concreta la apelante de conformidad con las previsiones del artículo 453 Ejusdem sobre que base la supuesta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto sólo refiere que “el hecho dado por probado, como es la Difamación Agravada no está demostrada en autos”… la apelante se circunscribe a explanar en forma generalizada lo que a su parecer es una falta grave en la motivación, pero no fundamenta en cada caso concreto, no motiva ni expone como se debió realizar el basamento o fundamento de la sentencia apelada, así como tampoco aporta solución alguna según su parecer, dejando en su por lo demás sumamente escueto escrito en un limbo jurídico como debió motivarse la misma y la solución que se pretende, tal como en forma imperativa lo exige el artículo 453 en su primer aparte según el cual: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundad, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y solución que se pretende…”. Tampoco explica porque a su parecer las pruebas evacuadas en el juicio no lograron demostrar el delito ni la autoría del delito de Difamación Agravada por parte de la acusada CARMEN EFIGENIA BOLIVAR DE PEREZ, violentando nuevamente la técnica jurídica que se utiliza en la apelación, por lo que la Corte de apelaciones no tiene fundamentos para emitir y poder declarar con lugar el recurso interpuesto…SEGUNDO: Con respecto a su exposición acerca de la declaración del ciudadano MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, en la que alega que el mismo actuó por amistad con el querellante, así como entre otras cosas señala que además este testigo es hermano del ciudadano CARLOS SUMOZA ...así que no es cierto que el querellante les hubiese presentado a estos ciudadanos sino que ella los conoció haberles vendido unos “sendos teléfonos celulares”, evidenciándose por parte de la recurrente una fehaciente contradicción, al no entenderse cual es el objetivo de la misma frente a la Corte de apelaciones en relación a este punto, o era amigo el testigo MANUEL SUMOZA SUMOZA, del querellante o no lo conocía…TERCERO: También alega la querellada que no se promovió al periodista que publicó la nota en el Siglo, Licenciado JOSE RAFAEL RAMIREZ , ni al Dr. JORGE PAZ NAVA, para que declararan y procedieran a señalar al tribunal quien les dio la información que dio origen a la querella, asumiendo que no existía prueba alguna en su contra, En este sentido se debe señalar lo expresado textualmente en tales columnas “La tracaleó. Ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados fue formalizada una denuncia contra José Gregorio Bejarano Rodríguez, esposo de la Jueza Somalia Gutiérrez. La denunciante es la señora Carmen Evidencia Bolívar de Pérez, quien en un escrito de cinco páginas relata como el referido abogado la engañó como persona y como cliente, “jugando con el dinero que tanto sacrificio me costo reunir, contraviniendo la Ley de Abogados y el Código de Ética del abogado”…Estos artículos de prensa fueron promovidos en forma lícita en su respectiva oportunidad de conformidad con las previsiones del artículo 411 Ejusdem y posteriormente incorporados como prueba documental previa su lectura por secretaría y la imputada tuvo la oportunidad de solicitar el control de esas pruebas y promover las excepciones que considerara pertinente, tanto en la audiencia de conciliación como en la audiencia oral y no lo hizo, todo lo contrario, manifestó en forma expresa que no promovía excepciones ni pruebas, dejando constancia de ello en las actas respectivas levantadas al efecto…SEXTO: La querellada insiste en que el delito que se le imputo no se probó, además insiste en promover en su recurso de apelación las declaraciones de unas personas sin expresar su necesidad, pertinencia ni legalidad de las misma, aunado a que estas serían pruebas nuevas, las cuales debieron oírse en el juicio oral y Público y no en esa instancia…Por lo antes expuesto, solicito que se declare inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por infundad, criminoso, inmotivado y estéril, además por carecer de la esencial técnica jurídica para que pueda ser admitido y por constituir sólo una táctica dilatoria...se quiere dejar constancia que los abogados que asisten a la querellada en el escrito, no fueron los mismos que la asistieron en la audiencia oral y pública, por lo que carecen del conocimiento verídico de lo sucedido en esa fase del proceso, razón por la que adolece de toda lógica el argumento que quedo demostrado el hecho ilícito penal perpetrado por la querellada y mucho menos insistir en la inocencia de la misma, por haber quedado en la sentencia condenatoria la destrucción del derecho de presunción de inocencia que pesaba sobre ella. Por lo antes expuesto, solicito que se deseche el Recurso de apelación interpuesto por infundad, criminoso, inmotivado y estéril, además por carecer de la esencial técnica jurídica y por constituir sólo una táctica dilatoria…”
T E R C E R O
ESTA CORTE RESUELVE
-I-
Pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el fallo impugnado; y, en tal virtud, encuentra que examinadas como fueron las actas procesales se evidencia que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio rector orientador del juicio penal.
Asimismo, se impone este Despacho Superior que no hubo violaciones de garantías, principios ni derechos fundamentales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes.
Igualmente, observa esta Alzada que, con relación a la denuncia de ilogicidad y contradicción del fallo impugnado, conforme a la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, cuando afirma la recurrente que la sentencia apelada incurre en ilogicidad, “por cuanto el hecho dado por probado, como lo es la Difamación Agravada no está demostrado en autos, pues las pruebas cursantes en el expediente y evacuadas en el Juicio no demuestran ni el delito, ni la autoría”(sic), y, señala de seguidas, que existe el vicio de contradicción, “en razón de que el testimonio evacuado no tiene relevancia alguna para lo que se investiga, pues la Difamación Agravada se fundamenta en las publicaciones de prensa y no fueron citados los periodistas que lo publicaron”(sic); así las cosas, esta Sala verifica que, se evidencia del fallo recurrido que el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas legalmente al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Que tal valoración de pruebas lo hizo el a quo ceñido al principio de la Sana Crítica consignado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, no entiende este Tribunal Colegiado lo esgrimido por la quejosa en el sentido que, denuncia el vicio de contradicción de la recurrida sólo porque no fueron citados “los periodistas” que publicaron información a través de medio de comunicación social; tal argumento, de suyo, no entraña vicio de contradicción de la decisión impugnada, pues, la parte querellada contaba con la posibilidad de presentar las probanzas que hubiese estimado para su defensa, y ello así lo establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y no puede aducir ahora que no fueron llamados dichos testigos ya que si consideraba que tales testimoniales eran fundamentales para defenderse debió haberlos propuestos oportunamente.
En suma, considera esta Corte de Apelaciones que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de la causal prevista en el numeral 2 ni de ninguna de las otras causales consignadas en el artículo 452 eiusdem. Así se decide.
-II-
Esta Sala observa que, en el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 26 de julio de 2004, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN EFIGENIA BOLÍVAR DE PÉREZ, debidamente asistida por los abogados VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, MARÍA HERNÁNDEZ, JENNY OVIEDO y MAIRELIS ALEMÁN, contra la sentencia condenatoria dictada por el precitado Juzgado, en fecha 26 de Mayo de 2004, en la cual condenó a la acusada, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberla encontrado incursa en la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 eiusdem; se tomó declaración a la ciudadana YADIRA JOSEFINA CAPACE ZERPA, pudiendo las partes ejercer el derecho de preguntar y repreguntar a la misma. Declaración ésta, en virtud de haber sido promovida en el mismo escrito recursorio para ser evacuada en el desarrollo de la mencionada audiencia de apelación celebrada ante esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, este Órgano Colegiado considera que, tal testimonio no debe ser considerado para el momento del pronunciamiento del presente fallo, pues, lo dicho por la referida ciudadana en nada incide en aspectos que pudieran afectar el fallo recurrido, ya que, se desprende de ese testimonio que trata sobre aspectos que bien pudieron ser, como en efecto así fue, debatidos en el contradictorio, y que no puede pretender la quejosa traer circunstancias fácticas a esta instancia que conoce del derecho, y menos aun presentar un testigo que en definitiva debió declarar en el mismo juicio, y que, como ya se dijo anteriormente, la querellada debió promoverla en su oportunidad procesal, conforme al artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, esta Alzada desestima dicha declaración, y, así se decide.
-III-
Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el 26 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en la cual condenó a la acusada, ciudadana CARMEN EFIGENIA BOLÍVAR DE PÉREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberla encontrado incursa en la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 eiusdem; y, por ello, declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la referida ciudadana. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN EFIGENIA BOLÍVAR DE PÉREZ, debidamente asistida por los abogados VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, MARIA HERNÁNDEZ, JENNY OVIEDO y MAIRELIS ALEMÁN, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2004, en la cual condenó a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberla encontrado incursa en la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 444 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, referida ut supra.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog: NELLY MEJIAS
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1As/4480-04
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